SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Viviana Cecilia Zúñiga Aedo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental de su contrato de salud, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que la recurrente se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, que contrató sin preexistencias y que pese a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, que derogó las diferencias en prestaciones de salud mental en relación con las de salud física, la Isapre continua prestándole una cobertura restringida a las primeras. Argumenta que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los planes de salud que se comercialicen no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, lo que la Corte Suprema ha entendido que abarca tanto a planes de salud contratados con posterioridad como con anterioridad al 8 de noviembre de 2021. Pide se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, informó por la recurrida la abogada Ximena San Martín Saldías, alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso. Señala al efecto que la recurrente habría suscrito el contrato de salud hace aproximadamente 7 años, y ya en ese entonces contemplaba las coberturas que ahora r

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbando y amenazando de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en cuanto al fondo, todo se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, a su tiempo, la Circular IF/N°

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Viviana Cecilia Zúñiga Aedo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las

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