JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

MICHEA/FISCO DE CHILE (C.D.E)

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Loreto Luna Neira, rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, interpuesta por doña Marcela Andrea Michea Canivilo en contra de Fisco de Chile-Servicio Nacional de Menores y acogió excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto de la indemnización por daño moral solicitada por enfermedad profesional. En contra del indicado fallo, el abogado Jorge Felipe Pinto Ceballos, en representación de la actora, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque se concluyó erróneamente que la acción del artículo 79 de la Ley 16.744, se encontraba prescrita, por determinarse el plazo de prescripción en base a antecedentes previos a la declaración de enfermedad profesional de octubre de 2018 y no contar dicho plazo a partir de este hito. En definitiva, solicita se acoja el recurso de nulidad y, en su mérito, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo rechazando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda, en cuanto a que declare que se acreditó la existencia de una enfermedad profesional, y que se hace lugar a la indemnización por daño moral demandada, en el monto pedido o en el que USI determine.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación con la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, resulta útil precisar que está referida a una calificación jurídica errónea del juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, son hechos asentados en la sentencia censurada los siguientes: “Al respecto la enfermedad profesional declarada a la denunciante data del mes de octubre de 2018, al acogerse por la Superintendencia de Seguridad Social el reclamo de la trabajadora, respecto a la calificación del origen de la enfermedad, otorgándose la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744.- calificándose como patología laboral. Al respecto consta en el oficio de la Mutual de Seguridad que paciente evaluada previamente en mutual en 2 oportunidades en el 2016 y el 2017 ambas quedaron como NEP. Actualmente vuelve a consultar en mutual por presentar síntomas al tener que volver al trabajo después de haber estado suspendida desde febrero de este año y que previamente estuvo con licencia médica desde septiembre del 2017 hasta febrero de 2018. Al respecto es relevante que la atención que dio origen a la enfermedad profesional data del mes de mayo de 2018. Sin embargo, también se expresa en el oficio que había sido atendida el año 2017 y estuvo con licencia médica desde el mes de septiembre de 2017 hasta febrero de 2018. Se agrega en el oficio que el inicio de los síntoma (labilidad emocional, cefalea, trastorno del sueño, no concilia el sueño, pesadillas, angustia persistente, tristeza) seria entre 2 y 5 años. Que ha recibido tratamiento médico por 3 años y que el tipo de tratamiento recibido en salud mental (psiquiatra y psicoterapias (lugar, tiempo; efectos adversos) es Fluoxetina, Clotiazepam. Se añade que ha estado más de un año en psicoterapia hasta ahora (junio de 2018).” (Considerando vigésimo séptimo). La sentencia razona y asienta también que la actora al pedir su traslado al Director Regional del Sename el 13 de noviembre de 2017, le refiere que “Sin embargo, hoy donde me veo sobrepasada por todo lo ocurrido, es por esto que desde el mes de enero del presente año me encuentro en tratamiento psicológico y psiquiátrico, haciendo uso de licencias médicas por el estrés que han provocado estas situaciones, no solo a mí, ya que se ha generado un daño enorme e irreparable a mi” Lo anterior unido a lo referido en el raciocinio precedente, permiten establecer que en el año 2017 la denunciante tendría un diagnóstico médico, con tratamiento farmacológico, sicoterapia desde junio de 2017 y habiendo estado con licencia médica producto de dicha pat

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Felipe Pinto Ceballos, en representación de la actora, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, declarándose que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. Rol N°386-2023 Laboral.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, treinta y uno de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Loreto Luna Neira, rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, interpuesta por doña Marcela Andrea Michea Caniv

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