/SERVICIO SALUD RELONCAVI
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció el Defensor Penal Público Matías Gallardo Quinteros, quien actuando en representación del imputado Julio Alejandro Soto Soto interpuso acción constitucional de amparo en contra del Hospital de Puerto Montt y el Servicio de Salud del Reloncaví, respecto de quienes señala no han dado cumplimiento a la orden dispuesta por el Juzgado de Garantía de Calbuco en el sentido de disponer la internación provisional del amparado, negándose a su recepción e ingreso. Explica que el recurrente que el amparado es imputado en proceso penal por un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en contra de su padre, hecho cometido en Isla Chidhuapi, comuna de Calbuco. Añade que, si bien, fue detenido el 22 de mayo, su detención fue ampliada hasta el 24 de mayo de 2024, fecha en la que previa formalización, se decretó por el Tribunal la suspensión provisional del procedimiento conforme indica el artículo 458 del Código Procesal Penal, habida cuenta de un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, controlada durante los últimos 10 años en el Hospital de Calbuco. Luego, a petición del Ministerio Público, se decretó, con oposición de la defensa, la internación provisional del imputado. El juez a quo, pese a compartir sus argumentos relativos a la falta de proporcionalidad de la medida, sostuvo que por no tener el imputado un domicilio distinto donde dar cumplimiento a la prohibición de acercamiento propuesta, se hacía indispensable su internación provisional. Con todo, fijó una audiencia para revisar la medida para el 7 de junio de 2024. De esta forma, se ordenó el ingreso del amparado al Hospital de Puerto Montt, intentándose su traslado por parte de Gendarmería de Chile el mismo día. Conforme transcripción que realiza el recurrente del parte de Gendarmería, personal de la institución se presentó directamente en el 4° piso de Psiquiatría del Hospital Base, siendo negada su recepción por personal del Hospital, por lo que el amparado re
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que en la especie el amparado denuncia el actuar del Hospital de Puerto Montt el que no recibió al amparado, respecto de quien el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, decretó su internación provisional, conforme previene el artículo 464 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el Hospital fundó su negativa señalando en primer término que no pertenece a la red nacional forense. Red a las cuales pertenecen ciertas unidades de psiquiatría para el cumplimiento de la cautelar prevista por el artículo 464 del Código Procesal Penal. Luego, afirmó que aun cuando se pretenda el ingreso del amparado en el Hospital, ello debe hacerse necesariamente previo examen de profesional psiquiatra del establecimiento de salud, insumo necesario para definir urgencia y gravedad del paciente, para con ellos evaluar su incorporación a una lista de espera, dado que el Hospital sólo posee un número limitado de camas de hospitalización clínica para adultos con patologías psiquiátricas descompensadas agudas. Cuarto: Que la negativa del Hospital local ha llevado a Gendarmería a mantener al imputado privado de libertad, pero en el complejo penitenciario de esta ciudad. Ello contraviene expresamente lo establecido por los artículos 457 en relación con el 464 del Código Procesal Penal, que disponen que la medida de internación provisional del imputado debe realizarse en un establecimiento asistencial. Quinto: Que que aun cuando a priori pudiera parecer atendibles las razones que esgrime el Hospital, lo cierto es que la medida dispuesta por el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco debe llevarse a cabo en un recinto hospitalario que tenga las condiciones apropiadas para la admisión del amparado, pues el diagnóstico respecto de aquel se encuentra confirmado por un especialista médico, medida que se dispuso -justamente- por cuanto el amparado se encuentra en una situación mental que hace temer que pueda ser un peligro para sí mismo o para terceros. Sexto: Que en dicho orden de cosas, la decisión del Hospital en torno a no recibir al amparado opone al tenor de lo establecido por el artículo 3 inciso segundo y el artículo 5 inciso primero de la Ley 18.575. Por ello, las consideraciones expuestas por el Hospital de esta ciudad necesariamente deben retroceder ante la tutela de urgencia requerida, pues dicho actuar lesiona la garantía prevista por el artículo 19 n°7 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que en lo que respecta al Servicio de Salud del Reloncaví, la defensa de falta de legitimación pasiva será desestimada, habida cuenta que la calidad de hospital autogestionado que posee el recinto hospitalario de esta
Fallo
Por lo expuesto, y teniendo presente además lo señalado por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta en favor del amparado Julio Alejandro Soto Soto, ordenando su ingreso inmediato al Hospital de esta ciudad, con custodia de Gendarmería, sin perjuicio de la gestión de un cupo en la red forense para la ejecución de la medida de internación provisional, cupo que deberá gestionarse por el Servicio de Salud y/o por el Hospital de esta ciudad. Registrese y comuníquese lo resuelto además al Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco. Rol Amparo 194-2024.
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Puerto Montt, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 compareció el Defensor Penal Público Matías Gallardo Quinteros, quien actuando en representación del imputado Julio Alejandro Soto Soto interpuso acción constitucional de amparo en contra del Hospital de Puerto Montt y el Servicio de Salud del Reloncaví, respecto de quienes señala no han dado cumplimiento a la orden di
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