SIN INFORMACION

MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Irasel Martínez Montenegro, cédula de identidad N° 27398117-9, soltero, médico independiente, de nacionalidad Cubana, domiciliado en San Martin 924, Temuco, Región de la Araucanía, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, domiciliado en calle San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago. Alega que el recurso se interpone debido a la privación y/o perturbación ilegal y arbitraria de los derechos del recurrente, tal como están garantizados en el artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a la igualdad ante la ley. El propósito de este recurso es restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los derechos del recurrente, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que expondré a continuación: Manifiesta que el recurrente ingresó a Chile de manera legal y por los pasos habilitados en el año 2019. Con el propósito de establecerse en el país, solicitó y obtuvo una visa sujeta a contrato, emitida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con vigencia desde el 31 de agosto de 2020 hasta el 9 de noviembre de 2022. Posteriormente, solicitó y obtuvo una visa temporaria, válida desde el 5 de abril de 2021 hasta el 16 de abril de 2022. 2.- Debido al permiso de residencia obtenido, el recurrente realizó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI). Posteriormente, procedió a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde se le otorgó una Cédula de Identidad con el Rol Único Nacional 27.398.117-9. 3.- En cumplimiento con lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, el recurrente envió una solicitud de Permanencia Definitiva antes del vencimiento de su visa temporaria. Esta solicitud, identificada con el número 42785579, fue presentada en el mes de abril de 2022 a través de la plataforma onl

Fundamentos

considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. En cuanto al fondo refiere: I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Respecto de la solicitud de residencia definitiva realizada por el recurrente Irasel Martínez Montenegro ID N° 42785579 Con fecha 08.04.2022, el recurrente solicitó ante esta autoridad, el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 42785579 La solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de resolución tal como se muestra en la siguiente fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros: II. ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA RESIDENCIA DEFINITIVA: Cita los artículos 78 y 37 de la Ley 21.325 que le confieren a ese organismo la facultad para pronunciarse respecto de la residencia definitiva. 2. EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESIDENCIA DEFINITIVA Y LAS NORMAS PROTECTORAS DE LA LEY N° 21.325 Agrega que la solicitud de residencia definitiv

Fallo

Fallo de fecha 05/06/2020), Rol Nº 138452-2020 (Fallo de fecha 24/11/2020), Rol Nº 138452-2020 (Fallo de fecha 13/05/2021), y más recientemente Rol N° 36704-2021 (Fallo de fecha 03-06-2021). Pide Se resuelva sin más trámite, la solicitud de Permanencia definitiva de Irasel Martínez Montenegro ya individualizada, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda en el más breve plazo. (II) Que se condene en costas a la recurrida. A su recurso acompaña los siguientes documentos: 1. Copia Identificaciones 2. Copia de Registro de Primer Visado Sujeto a Contrato y de Segundo Residencia Temporaria 3. Comprobantes de solicitud de permanencia definitiva en trámite. A folio 6, evacúa informe la abogada doña Valentina Ignacia Vera Nazal, por el Servicio Nacional de Migraciones, en los siguientes términos: Que, por este acto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acta Nº94-2015 dictada por la Excma. Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, pide que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Lo anterior, dado que la acción de protección impetrada incurre en diversos vicios

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece don Irasel Martínez Montenegro, cédula de identidad N° 27398117-9, soltero, médico independiente, de nacionalidad Cubana, domiciliado en San Martin 924, Temuco, Región de la Araucanía, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, domiciliado en calle San A

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