16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARAMBIO/FISCO DE CHILE / CDE ARICA .

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo quinto a décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que todo daño debe ser probado por quien lo alega, lo que incluye el perjuicio extrapatrimonial, según ha quedado asentado por doctrina uniforme de los tribunales superiores de justicia. 2°.- Que en la especie no se ha allegado al proceso ninguna prueba que permita convencer a estos sentenciadores que el demandado haya sufrido el perjuicio moral que denuncia. En efecto, no existe prueba pericial ni testimonial al efecto, ni tampoco una documental relativa a dicho daño, respeto de la persona del demandante. 3°.- Que, en consecuencia, si bien la conducta de la parte demandada se encuentra demostrada por la aceptación de los hechos en la contestación de la demanda, ésta no puede prosperar por la falta de prueba a que se ha hecho referencia en relación al daño alegado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada por la juez Susana Isabel Ortiz Valenzuela, y

Fallo

se decide, en cambio, que la demanda de autos queda desestimada, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para litigar. Se previene que el ministro señor Mera concurre a la revocatoria teniendo únicamente presente para ello: I.- Que, como se dijo, los hechos —latamente expuestos en lo expositivo de la sentencia que se revisa— no están cuestionados por la parte demandada, de modo que se debe tener por cierto que el señor José Luis Marambio Aguilera fue detenido por agentes del Estado en septiembre de mil novecientos setenta y tres, en la ciudad de Valparaíso, sometido a torturas y liberado, finalmente, en octubre de mil novecientos setenta y tres. II.- Que entre las excepciones perentorias opuestas por la demandada se encuentra la prescripción extintiva de la acción. III.- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual propio del Estado, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. IV.- Que, en efecto, en fallo de veintisiete de junio de dos mil seis, dictado por la Corte Suprema

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo quinto a décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que todo daño debe ser probado por quien lo alega, lo que incluye el perjuicio extrapatri

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