SIN INFORMACION

ZAMBRANO BARRIOS ANAIS Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Judith Urzúa Arriaza, en favor de doña Anais Zoraida Zambrano Barrios y don Luis Eduardo Ortega Marín, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por decretar la expulsión de los amparados, vulnerando el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Señala que sus representados son pareja desde hace más de cinco años, y que ingresaron a Chile en el año 2020 por paso no habilitado en busca de una mejor calidad de vida y de estándares mínimos que les permitan desarrollarse como personas. Sostiene que los amparados durante su estadía han trabajado esporádicamente no siendo una carga para el país, y destaca que la amparada Zambrano Barrios descubrió en nuestro país, cuando pudo tener acceso a una atención médica digna y de calidad, que sufre de lupus, enfermedad crónica, por la que mantiene tratamiento y es atendida en los centros de salud del país, por lo que mantener esta orden de expulsión vigente, atentaría no solo contra su libertad, sino que contra su vida. Por este motivo, el amparado Ortega Marín se constituye en un apoyo fundamental para su pareja. Alega que las resoluciones impugnadas, serían desproporcionadas toda vez que se ha dictado sin considerar las circunstancias que rodean el acto ilegal cometido por los amparados. Pide acoger la presente acción constitucional de amparo preventivo y, en definitiva, declarar que las órdenes de expulsión ordenadas a través de las resoluciones 3532/2020 y 3533/2020 ambas de fecha 27 de octubre de 2020, son ilegales y arbitrarias, disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dichos actos administrativos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo de la acción deducida, ya que entiende que las resoluciones impugnadas, que determinaron la aplicación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante parte policial N° 1874, de fecha 06 de octubre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Iquique, informa que los extranjeros Zambrano Barrios y Ortega Marín ingresaron clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles migratorios. 2.- El 27 de octubre de 2020, mediante las Resoluciones Exentas N° 3.532/2020 y 3.533/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del territorio nacional de los extranjeros Zambrano Barrios y Ortega Marín, por haber ingresado a territorio nacional por un paso no habilitado para tales efectos. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. CUARTO: : Del análisis de las normas citadas precedentemente, es posible concluir que la facultad del Intendente Regional para disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó al país de manera clandestina, o por lugares no habilitados, opera no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del D.L. N° 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597. QUINTO: Que, teniendo presente los antecedentes contenidos en el informe evacuado que dan cuenta únicamente del ingreso irregular de la amparada sin que aparezca otra circunstancia que pudiere justificar la permanencia de la orden de expulsión decretada en su contra, y la consecuente prohibición de ingreso al país, unido al transcurso del tiempo desde la dictación de la orden hasta su notificación, además de los antecedentes allegados, lo que da cuenta que la amparada Zambrano Barrios fue diagnosticada de la enfermedad de Lupus, la cual se encuentra en tratamiento en la red pública de salud, son todos ele

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Anais Zoraida Zambrano Barrios y don Luis Eduardo Ortega Marín, SÓLO EN CUANTO, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° 3.532/2020 y 3.533/2020, de 27 de octubre de 2020 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretaron la expulsión de los extranjeros del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, teniendo presente lo consignado en el motivo quinto, estuvo también por acoger el presente arbitrio, y dejar sin efecto los decretos de expulsión, considerando además las siguientes razones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que las medidas reclamadas no estuvieron antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expul

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Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Judith Urzúa Arriaza, en favor de doña Anais Zoraida Zambrano Barrios y don Luis Eduardo Ortega Marín, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por decretar la expulsión de los amparados, vulnerando el derecho a la liber

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