1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

OPAZO/FISCO DE CHILE. ACUM. 1496-2023/CIVIL

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus

Fundamentos

considerandos como, asimismo, sus citas legales: Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que, respecto al daño moral, en causas de esta naturaleza, la víctima debe probar la existencia del daño, y el demandado debe probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula (Sentencia rol 969-2022 civ, de 12 de abril de 2022, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago). Así, en el presente caso, es de aquellos que por la naturaleza y características del daño físico producido y sus efectos en el tiempo, particularmente cuando se trata de privación de libertad, el daño moral es tan connatural y perceptible en la víctima, por lo que es del todo razonable deducirlo de la prueba rendida. 2°) Que, de los antecedentes allegados al proceso, permiten deducir y constar los padecimientos sufridos y sus consecuencias personales, lo que se tuvo por acreditado, y como consecuencia de ese actuar contrario a derecho de agentes del Estado, sufrió afecciones en su personalidad, en el desarrollo de su proyecto vital, en sus diversos ámbitos, a saber, social, familiar y laboral, dolencias físicas y anímicas, lo que no ha sido cuestionado en su ocurrencia por la contraria y que, a mayor abundamiento, fue reconocido oficialmente por el Estado de Chile desde el instante en que está incluido en las nóminas respectivas como víctimas de represión. Debe considerarse que la aflicción sufrida por este tipo de causas no es la misma que pueda sufrir una persona que sufre un accidente o es víctima de un delito común; se trata de una aflicción agravada por la circunstancia de que es el Estado de Chile, a través de sus organismos y agentes, el causante del daño. Es decir, quien debe propender al bien común y asegurar el cuidado de sus habitantes, es el que causa el daño. 3°) Que, por lo anteriormente dicho, el monto por el cual se acogió la demanda, resulta insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia mínima del derecho internacional humanitario que se ha aplicado concretamente, incluso, en casos de violaciones a los derechos humanos cometidas por Chile en el período 1973-1990, de dar cumplimiento a la exigencia de una reparación integral a las víctimas, es decir, una reparación justa. 4°) Que si bien es claro que no puede cuantificarse objetivamente en dinero el dolor causado por la aplicación de tortura o por la detención sufrida, cuando es ocasionado por la acción ilegítima del Estado y sus agentes; conforme a las secuelas psicológicas y su entidad, de acuerdo al carácter de los hechos narrados y la afectación que ha irrogado a la demandante durante un largo período de tiempo, que se mantienen hasta la actualidad, se concluye, en razón a dicho mérito, que se les debe conceder una indemnización a los perjuicios causados que, en justicia y equidad, ponderando el daño causado efectivamente, y los efectos negativos del mismo en el desarrollo de su vida . 5°) Que, consecuencialmente con lo ante dicho, la suma

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, con declaración de que la suma de la indemnización, se eleva a la cantidad de $45.000.000.- (cuarenta y cinco millones de pesos) para cada uno de los demandantes. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien- acogiendo la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile- estuvo por revocar la sentencia en revisión, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.-) Que, sin perjuicio de los lamentables y, en lo sucesivo, irrepetibles hechos que sirven de sustento a la acción de autos, consistente en la detención y tortura de Juan Ernesto Abarca Alfaro el 06 de octubre de 1988 al mes de abril de 1991; Carlos Ramón Mariscal González, el 13 de septiembre de 1973 al 24 de abril 1974; Gabriel Edwins Emeterio Rodriguez Bustos, el 23 de abril de 1975 al 30 de abril de 1975; Juan Francisco Opazo Campos, el 20 de diciembre de 1974 al 01 de febrero de 1975, a manos de agentes del Estado, corresponde verificar un análisis de la excepción de prescripción extintiva de la acción en estudio, enderezada por el Fisco de Chile, desde la óptica eminentemente técnica, con prescindencia de toda otra consideración ajena a ella. 2.-) Que los actores sustentan su pretensión – en síntesis- en la responsabilidad objetiva del Estado, citando al efecto

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Talca, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos como, asimismo, sus citas legales: Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que, respecto al daño moral, en causas de esta naturaleza, la víctima debe probar la existencia del daño, y el demandado debe probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efec

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