JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

MONDACA/MUNICIPALIDAD DE CURACAVI

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos RIT O-20-2023, RUC 23-4-0468446-9, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acogió la demanda deducida por doña Mónica Ximena Mondaca Piña en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, en cuanto se declaró que el despido de la primera fue injustificado, ordenando pagar, por dicho motivo, las sumas de dinero que en ella se detallan. La municipalidad demandada, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando de modo principal la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a infracción de ley y, en subsidio, aquella del artículo 478 letra b) del mismo estatuto; solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. Que el arbitrio señalado fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día veintiocho de mayo último. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada fundamenta su impugnación de nulidad principal en la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. En particular la hace consistir en que la sentencia de autos habría infringido el artículo 168 del Código del Trabajo, en cuanto a la suspensión del plazo de sesenta días hábiles por reclamo administrativo allí señalado, en relación con el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 19.880 y, también, con el artículo 57 de la misma legislación especial. El referido artículo 51 señala: “Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Y el segundo, de los preceptos nombrados, establece: “Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. Agrega, el recurrente, que la contravención formal a las indicadas normas legales se habría verificado en el considerando octavo de la sentencia al desarrollar los fundamentos para rechazar la excepción de caducidad. Dicha excepción, que fuera opuesta por la demandada, consiste en que el despido de la actora habría ocurrido el 26 de diciembre de 2022, cuando se le notificó a la actora su despido. Sin perjuicio, la sentenciadora concluyó que el despido de la actora recién quedó firme con la dictación del Decreto Exento N° 00150/2023, fechado el 01 de febrero de 2023, el cual rechazó la reposición de la demandante. Esta interpretación, según quien impugna, sería ilegal y errónea; ya que la ejecutoriedad de los actos administrativos “difiere de la ejecutoriedad de las sentencias judiciales”, al existir regulación específica para este tipo de actos, en los citados artículos 51, inciso segundo y 57 de la Ley N° 19.880. Además, denuncia el recurrente, que aquel reclamo administrativo que suspendería el plazo de caducidad, aludido en el artículo 168 del Código del Trabajo, es sólo el que se verifica ante la Inspección del Trabajo respectiva. Termina señalando que las infracciones legales denunciadas influyen decisivamente en la cuestión debatida, ya que de haberse aplicado correctamente las normas en cuestión se habría tenido que acoger necesariamente la excepción de caducidad de la acción deducida rechazar la demanda. SEGUNDO: Que el supuesto vicio de infracción de ley, descrito en el motivo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482, todos del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Guillermo Zavala Poblete, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Curacaví, en contra de la sentencia definitiva de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos RIT O-20-2023, RUC 23-4-0468446-9 y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. RIT O-20-2023 RUC 23-4-0468446-9 N°Laboral-Cobranza-133-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos RIT O-20-2023, RUC 23-4-0468446-9, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acogió la demanda deducida por doña Mónica Ximena Mondaca Piña en contra de la Ilustre Munici

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