2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

TORRES/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCA Y OMITE PRONUNCIAMIENTO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos undécimo a décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 3° letra d) de la Ley 19.496, establece, en lo que interesa, que el cliente tiene el derecho de “…seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la citada ley, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. De lo señalado se aprecia que el sistema de responsabilidad de la ley en estudio se construye sobre la base de que sea posible imputar al menos culpa al proveedor de un bien o servicio. El criterio de imputación mínimo, por consiguiente, es la negligencia, la culpa o la imprudencia, de modo que la sanción y la indemnización de los perjuicios causados serán procedentes únicamente en tanto el resultado dañoso -el menoscabo del consumidor en las palabras de la ley- sea efecto de un acto al menos culposo del proveedor que objetivamente sea su causa. Segundo: Que precisado lo anterior, del mérito del relato que efectúa el actor y de los antecedentes, aparece que su tarjeta de crédito fue utilizada para realizar compras nacionales e internacionales por internet durante los meses de noviembre y diciembre de 2019, lo que advirtió el 3 de marzo de 2020. De acuerdo al informe de liquidación de la compañía de seguros, se determinó el uso malicioso de la tarjeta de crédito, resultando establecido el fraude. Tercero: Que en el contexto descrito precedentemente, corresponde determinar si cada parte adoptó las medidas razonables que les eran exigibles en una situación como la denunciada, conforme a la ley y al contrato que los liga, sea para impedir que el hecho se produjera, sea para mitigar, interrumpir o poner fin a éste y sus consecuencias. Cuarto: Que, en la especie, no existen antecedentes que permitan atribuir responsabilidad infraccional en los hechos investigados al banco reclamado y que llevaron al uso de la tarjeta de crédito del demandante en compras por internet durante dos meses sin ser advertido por éste, sino sólo tres meses después y, por lo mismo, nada conduce a hacer soportar al banco la responsabilidad de estos hechos; pues conforme con la manera en que se verificó el acto fraudulento denunciado, según fue establecido, no consta que el banco h

Fallo

fallo en alzada, su actividad de cuidado debida se encuentra acreditada, por lo que corresponde absolverla de la acusación atribuida. Quinto: Que, en esta instancia, las partes comparecieron a audiencia de conciliación, logrando un acuerdo en relación a la sección civil del asunto, lo que puso fin a sus diferencias. Sexto: Que teniendo especialmente presente tal determinación y atento lo antes expresado en torno a la pretensión infraccional interpuesta, estas juzgadoras no logran adquirir convicción acerca de haber existido alguna falta en la que hubiera incurrido la denunciada. Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, se desestimará la acción infraccional impetrada, sin que sea necesario hacerse cargo de la sección civil. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de tres de noviembre de dos mil veintiuno, escrita a fojas 314 y siguientes, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, que condenó a la demandada al pago de una multa y, en su lugar se declara que se le absuelve de las infracciones imputadas y, consecuentemente, se rechaza la querella infraccional. Se omite pronunciamiento respecto de la acción civil, por existir acuerdo al respecto. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra M. Catalina González Torres. N° 55-2022 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones d

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo a décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 3° letra d) de la Ley 19.496, establece, en lo que interesa, que el cliente tiene el derecho de “…seguridad en el

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