RINCON/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en nombre de Lianmary Elena Rincón Perozo, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior. Señala que mediante la Resolución Exenta N° 6040, el Subsecretario del Interior, rechazo la solicitud de residencia temporal por motivos excepcionales presentada por la recurrente. Estima que el acto administrativo impugnado es desproporcional y arbitrario, toda vez, que si bien, la recurrente, ingreso al país por un paso no habilitado, el ordenamiento jurídico permite al subsecretario del interior otorgar un permiso de residencia en casos excepcionales. Hace presente que la recurrente ha acreditado que se encuentra residiendo en Chile desde el año 2021, es médico de profesión con el Examen Único de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) aprobado y desde su llegada al país se ha desempeñado en esa función cumpliendo un rol fundamental para la sociedad chilena en la lucha contra el COVID. Considera conculcada la garantía de la igualdad ante la ley ya que la recurrente está siendo víctima de discriminación arbitraria con relación al resto de los ciudadanos extranjeros cuyas solicitudes han respondidas de manera fundada con la exigencia que establece el Artículo 41 de la Ley 19.880. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 6040 del Subsecretaría del Interior, y se ordene a dicha repartición resolver la solicitud de residencia temporal por motivos excepcionales presentada Lianmary Elena Rincon Perozo, considerando que deberá fundar debidamente su decisión tomando en cuenta los parámetros objetivos que precisa. Segundo: Que informa por la recurrida, el abogado Ignacio Jorge García Suárez, solicitando el rechazo de la acción. Alega en primer término que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos efectuados por la parte recurrente, por cuanto el legislador ha previsto vías administrativas idóneas, de lato conocimiento, para que las personas puedan impugnar las resoluciones en las que la autoridad se pronuncia sobre sus solicitudes, tal como lo establece el artículo 139 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, el cual, a su vez, reconduce a los recursos establecidos en la ley N° 19.880. Cita jurisprudencia. En segundo lugar, alega la improcedencia de que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en la materias de migración y extranjería. Precisa que el legislador ha conferido expresamente a la autoridad administrativa la facultad de otorgar permisos de residencia excepcionales y de acoger solicitudes de regularización migratoria, en el artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325. Que resulta evidente que la acción de protección de autos busca no solo que el Poder Judicial califique y valore las medidas adoptadas por la autoridad administrativa, sino que también sea esta sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que espec
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza las garantías constitucionales invocadas. Quinto: Que, esta Corte es del parecer que las menciones contenidas en el acto administrativo cuestionado, resultan suficientes para explicar, en el caso particular, los motivos por los cuales se rechazó la solicitud de residencia temporal por motivos excepcionales presentada por la recurrente, dentro de las cuales se menciona que la actora ingresó al país por paso fronterizo no habilitado, y que no aportó antecedentes suficientes que permitan a la autoridad considerar que se está ante un caso calificado humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares, concluyendo quer no corresponde aplicar la facultad excepcional dispuesta en el con artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325, determinación que recae en forma exclusiva en el ámbito de las competencias de la Subsecretaría del Interior reclamada, conforme a la disposición citada, entidad que, en el marco de sus atribuciones llegó a dicha conclusión, de manera que encontrándose adecuadamente motivado el dictamen adoptado, no es posible estimar la existencia de la ilegalidad o arbitrariedad que respecto de él se denuncia. Sexto: Que, de lo razonado, al no haberse establecido la existencia de un acto ilegal o a
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en nombre de Lianmary Elena Rincón Perozo, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior. Señala que mediante la Resolución Exenta N° 6040, el Subsecretario del Interior, rechazo la sol
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