M.P. C/ MARGARITA CRISTINA IBARRA GARCIA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece EMILIO COTRONEO REYES, abogado, defensor penal privado, por el sentenciado Cristóbal Manuel López Garrido, en causa RIT 92-2023, quien interpone recurso de nulidad en contra de aquella parte de la sentencia dictada por este tribunal el pasado 27 de marzo del presente año en la cual se condenó a su representado Cristóbal Manuel López Garrido, como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado. Pide acoger el presente recurso de nulidad y, en definitiva, se disponga a anular el juicio oral y la sentencia condenatoria dictada con fecha 27 marzo de 2024 y se retrotraiga el procedimiento al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto. Declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se produjo el pasado veinte de mayo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal principal del recurso invoca la del Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, es decir aquel motivo absoluto de nulidad que se configura cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) del Código Procesal Penal que señala que la sentencia definitiva contendrá “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, el que señala que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indiciando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Y a continuación cita doctrina y jurisprudencia sobre la teoría de estos artículos. Luego, transcriba los considerando octavo y noveno de la sentencia en donde se tiene por acreditada la participación de su representado, indicando que ella se estableció con la declaración de los coimputados y la declaración de los testigos de descargos ofrecidos por ellos mismos, sumado a un comprobante de una transferencia electrónica por la suma de $60.000 efectuada por doña Margarita Parra al Señor López. A juicio de esa defensa la sola declaración de los coimputados no puede servir de base para determinar la participación de mi representado, toda vez que ellos tiene un interés claro en el resultado del juicio, este es, que se estableciera que habían sido engañados por su representado en esta supuesta venta del vehículo en cuestión y así poder lograr su absolución, máxime si existieron graves contradicciones entre las declaraciones que prestaron durante la investigación y en la audiencia de juicio oral, como explica: Reseña que en la audiencia de juicio oral doña Margarita Parra señalo que conocía a su representado por haber sido este compañero de curso de una de sus hijas, cuestión que no declaro en la etapa investigativa y que pudo haber sido corroborado con otros elementos periféricos como, por ejemplo, un certificado de nacimiento de la hija que acredite su existencia o algún certificado quede cuenta que pertenecían al mismo curso y colegio. En su declaración también señalo que ella sabía que su sobrino, el coimputado, don C
Fallo
fallo e indicar cuales son los yerros concretos del mismo, simplemente opina –porque sus expresiones no pasan más allá de eso- que no se le podía condenar con los dichos de los co-imputados y con las contradicciones que reseña, sin desarrollar cuales son estas y cómo influyen o trascienden a lo decisorio del fallo. Estamos en presencia de un recurso de nulidad, un recurso de derecho estricto donde el yerro lo debe cometer el sentenciador, no importa la versión o teoría del caso que se tenga o cual haya acogido el tribunal, el recurso debe desvirtuar la sentencia detectando los defectos en la aplicación de la sana crítica para ponderar la prueba o en la falta de análisis o análisis incompleto de la misma, lo cual no hace el recurso. A mayor abundamiento, el sentenciador hace un elaborado análisis de porque ponderó la prueba en la forma en que lo hizo en su motivo noveno, donde expresa: “…el tribunal estima que los testimonios de los coimputados, no son los únicos medios de prueba de la participación de López Garrido, sino que son testimonios que tienen corroboración con hechos objetivos y probados también en audiencia, es así, que de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior, unido a la versión entregada por los demás testigos de la defensa, Fuentes Quezada, Toledo Valdivia y González Córdova, lo que se vio, además, corroborado con el comprobante de depósito, más la declaración de los imputados Ibarra y Toledo, medios de prueba rendidos en juicio…”. Claramente el t
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Talca, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece EMILIO COTRONEO REYES, abogado, defensor penal privado, por el sentenciado Cristóbal Manuel López Garrido, en causa RIT 92-2023, quien interpone recurso de nulidad en contra de aquella parte de la sentencia dictada por este tribunal el pasado 27 de marzo del presente año en la cual se condenó a su representado Cristóbal Ma
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