ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE CHILE, EGEDA-CHILE/HOTELER
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el párrafo segundo del motivo décimo tercero. b) Se eliminan los
Fundamentos
considerandos décimo quinto a vigésimo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que conforme los hechos asentados en los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia censurada, los que se dan por reproducidos, se observa que la controversia radica en determinar el alcance del concepto “comunicación pública”, contemplado en el artículo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, para luego analizar si es posible concluir que el actuar de la demandada, en particular el mantener monitores de televisión en las 381 habitaciones del hotel y en algunos espacios comunes a disposición de los pasajeros, se subsume en dicha calificación jurídica. Segundo: Que el artículo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, señala que: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: v) Comunicación Pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Por su parte, el artículo 71 letra n) de la misma ley, que se encuentra en el título III denominado “Limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos”, dispone: “No se considerará comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin fines de lucrativos. En estos casos, no se requerirá autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna”. Tercero: Que la demandada, como parte de su negocio pone a disposición de sus pasajeros las obras audiovisuales que se exhiben a través de la transmisión por la televisión por cable, pudiendo aquellos acceder a dichas obras cuando lo deseen; de modo tal las obras protegidas por el derecho de autor se muestran a los pasajeros del hotel, esto es, una cantidad indeterminada de personas, razón por la cual su utilización va más allá del ámbito meramente doméstico, de suerte que se está en presencia de un acto de “comunicación pública”, en los términos definidos en la letra v) del artículo 5° de la citada Ley N° 17.336. Interesa destacar que los actos de comunicación pública de obras intelectuales deben tener la aptitud para que el público pueda acceder a ellas y no que el público tenga un efectivo acceso a las obras protegidas. No puede negarse la circunstancia de que la demandada, al contar con pantallas en las dependencias de su establecimiento hotelero y ofreciendo públicamente el servicio de televisión por cable a sus huéspedes (VTR), exhibe o, a lo menos, tiene la
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de enero de dos mil veintiuno, pronunciada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago que rechazó la acción deducida y, en su lugar se declara que se condena a la demandada a: 1.- Poner término a la actividad infractora realizada, esto es, al uso no autorizado de las obras audiovisuales del repertorio de la parte demandante que exhibe en las habitaciones y espacios comunes de su establecimiento hotelero. 2.- Pagar una indemnización que asciende a la suma 0,08767 UF o su equivalente en moneda nacional, mensualmente, por aparato de televisión, o monitor disponible por habitaciones y espacios comunes, más un 50%, por incumplimiento de la legislación vigente de propiedad intelectual, según lo disponen las tarifas generales de EGEDA-CHlLE, publicadas en el Diario Oficial del 7 de febrero del 2005, más los intereses y reajustes que correspondan, contados desde el 30 de noviembre del año 2013, suma que deberá determinarse en su equivalente en moneda nacional en la respectiva etapa de cumplimiento. 3.- Publicar, a su costa, un extracto de la sentencia, mediante anuncio en un diario de circulación en la Región Metropolitana, a elección de la actora, 4.- Pagar una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley N° 17.336. 5.- No se condena a la demandada en las costas de la causa. A
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el párrafo segundo del motivo décimo tercero. b) Se eliminan los considerandos décimo quinto a vigésimo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que conforme los hechos asentados en los considerandos undécimo y duodécimo de la
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