FISCALIA ALTO HOSPICIO CONTRA ANTONIO HUGO VERA ROBLEDO Y OTRO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2200764847-6, RIT 659-2023, Rol Corte 540-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Antonio Hugo Vera Robledo y a Priscila Andrea Rodríguez Olivares, como autores de un delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N°1, circunstancia primera del Código Penal, perpetrado en esta ciudad el 5 de agosto de 2022. En favor del acusado Vera, el abogado Sebastián Astorga Pallarés dedujo recurso de nulidad invocando la causal de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal; mismo recurso que en favor de la encausada Rodríguez entabló el abogado Aldo Zúñiga Bravo, quien se fundó en las causales de las letras a) del artículo 373, que fue reconducida por la Exma. Corte Suprema a la de la letra c) o e) del artículo 374, y e) del artículo 374, ambas del mismo texto legal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el acusado Vera, la abogada Sra. Constanza Cortés Madariaga, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Stephan Justiniano Hofer. No compareció para sostener el recurso entablado en favor de la encausada Rodríguez, el abogado Sr. Aldo Zúñiga Bravo, razón por la cual éste se tuvo por abandonado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La defensa de Vera Robledo, señala en síntesis que el tribunal valoró el testimonio de testigos que no comparecieron al juicio, y cuyos relatos se incorporaron, algunos a través de testigos de oídas y otros a través de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Penal, vulnerando así el derecho de la defensa de contrainterrogarlos, según lo establecido en el artículo 330 y 332 del Código Procesal Penal. Explica que las declaraciones de Carlos Domínguez Carillo y del testigo reservado “Gabriel” fueron incorporadas por el tribunal mediante el mecanismo esta
Fallo
fallo cita en el motivo octavo, en cuanto sostiene que una situación como la analizada constituye una excepción a principios fundamentales del juicio oral, esto es, la oralidad, la inmediación y la concentración en la incorporación y percepción de la prueba por parte de los jueces, pero que dicha excepción es atendible si con ello se busca resguardar otro principio más fundamental en el proceso jurisdiccional penal, a saber, la búsqueda y establecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de la acusación. QUINTO: Que el resto de las alegaciones, tendientes en general a cuestionar el mérito de la evidencia de cargo, no pasan de constituir simples elucubraciones carentes de fundamento que no logran afectar la claridad, suficiencia y pertinencia de lo reflexionado por el tribunal. SEXTO: En consecuencia, al carecer la sentencia impugnada del defecto reclamado, y apareciendo de las alegaciones de la defensa que el presente recurso, en realidad, no refleja más que su disconformidad con lo resuelto por los juzgadores del fondo, éste será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: I. SE DECLARA ABANDONADO el recurso de nulidad entablado por la defensa de la sentenciada Priscila Andrea Rodríguez Olivares. II. SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en favor del condenado Antonio Hugo Vera Robledo, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictad
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Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2200764847-6, RIT 659-2023, Rol Corte 540-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Antonio Hugo Vera Robledo y a Priscila Andrea Rodríguez Olivares, como autores de un delito de homicidio calificado
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