MP.C/ JOSÉ ANTONIO HERRERA TOLEDO Y BYRON ANDRÉS PADILLA VALDERRAMA. QTES: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y SUPERMERCADO MAYORISTA "ALVI" S.A.
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RUC 2201033329-K, RIT 119-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó a Byron Andrés Padilla Valderrama y a José Antonio Herrera Toledo a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su autoría en el delito tentado de robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometido el día 18 de octubre del año 2022, en la comuna de Puente Alto. No se condenó en costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, sirviéndoles de abono el tiempo que permanecieron en prisión preventiva en la causa. Las defensas de ambos sentenciados interpusieron sendos recursos de nulidad en contra del referido fallo. En el caso del sentenciado Byron Andrés Padilla Valderrama, fundó su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra f), esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal y, en subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por haber omitido la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c) y en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal. Por su parte, en el caso del sentenciado José Antonio Herrera Toledo, éste funda su recurso en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código, basándose en que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal Penal ni con los presupuestos de los artículos 187 y 340 del Código Procesal Penal. En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Sobre el recurso interpuesto por BYRON ANDRÉS PADILLA VALDERRAMA: Primero: Que el recurso, en forma principal, se sustenta en la causal absoluta de invalidación contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo legal, norma que en su inciso primero preceptúa que: “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”. En el desarrollo de ésta causal del recurso, se transcribe íntegramente el considerando octavo, respecto a los medios de prueba analizados y ponderados para estimar acreditados los hechos en la sentencia. A continuación, esgrime que, en una primera arista, el tribunal infringe en su sentencia el “principio de congruencia” al dar a los hechos una calificación jurídica distinta -robo en lugar no habitado en carácter de tentado- en circunstancias que dicha calificación jurídica no fue objeto de debate en el juicio oral. Señala que, desde un comienzo, la petición del recurrente fue la absolución por insuficiencia probatoria, respecto de la existencia del delito, mientras que, por el contrario, la Fiscalía solicitaba la configuración del delito en el carácter de “frustrado”. Indica que el tribunal ad quo, sin llamar a los intervinientes a debatir respecto una calificación jurídica distinta de los hechos, decidió lisa y llanamente condenar al sentenciado Padilla Valderrama por el delito en cuestión, pero en grado de desarrollo “tentado”. En un segundo orden de ideas, arguye que el tribunal ad quo vulnera el “principio de congruencia” al modificar algunos hechos o circunstancias que, en su visión, son parte del núcleo fáctico de la acusación. De esta manera, enumera los hechos que, bajo su argumentación habrían sido modificados por el tribunal en la sentencia condenatoria respecto la acusación, los que serían: - En la acusación se dice que el condenado concurrió el día y hora señalado al lugar de los hechos acompañado de, al menos, 600 personas. Luego, los hechos que constituyen la condena, señalan un número de 500 personas. - En la acusación se señala que mediante fractura de las rejas perimetrales y del portón de acceso del sector de descarga, se ingresó al supermercado Alvi ubicado en Avenida Eyzaguirre N° 2909, comuna de Puente Alto. Por su parte, los hechos que constituyen la condena, señalan una circunstancia distinta, ya que la sentencia llega a la conclusión de que el sentenciado, junto a otros sujetos, no ingresó “mediante fractura”, sin embrago, la sentencia señala que habría ingresado “a raíz de” la mencionada fractura, lo que, en la práctica, significaría que el recurrente ingresó al lugar de los hechos por no existir cierre. - La acusación atribuye a Padilla Valderrama hacer ingreso al supermercado Alvi y, una vez en su interior, haber procedido a sustraer diversas es
Fallo
fallo impugnado, es posible dar por establecido que los hechos acreditados por los medios de prueba rendidos, modifican las circunstancias propuestas por la Fiscalía en su acusación, ya que, de la prueba rendida, no existe antecedente alguno que acredite que el recurrente “haya sustraído varias especies”, que “haya sido sorprendido fracturando las rejas perimetrales y del portón de acceso del sector de descarga”, o que “haya sido detenido al interior del local comercial”. Enfatiza que es el tribunal en la sentencia quien agrega el hecho de existir una zona de carga, delimitando así los espacios del sitio del suceso, cuestión no establecida en la acusación. De esta manera, esgrime el recurrente. los hechos sobre los cuales debe emitir opinión vinculante el tribunal ad quo y que, por tanto, fijan su competencia, son los incluidos en la acusación, no siendo posible que el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, dicte una sentencia condenatoria sobre otros hechos o circunstancias como, según invoca sería el caso. Luego cita basta doctrina en la materia, con la finalidad de sustentar la infracción denunciada al principio de congruencia que consagra el artículo 341 del Código Procesal Penal, por cuanto, según alega, se condenó al recurrente sobre la base de hechos diferentes a los que son materia de la acusación que se dirigió en su contra, por lo que, consecuentemente, no pudo defenderse al respecto. Concluye esta causal de nulidad, solicitando que se declare nula la sentenci
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San Miguel, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos RUC 2201033329-K, RIT 119-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó a Byron Andrés Padilla Valderrama y a José Antonio Herrera Toledo a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua
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