FISCALIA IQQ CONTRA JESSICA DEL CARMEN MACHUCA INOSTROZA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2300572957-2, RIT N° 1046-2023, Rol Corte 600-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el diez de abril pasado, mediante la cual se condenó a Jessica del Carmen Machuca Inostroza, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N° 20.000, cometido en esta jurisdicción el día veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. En representación de la sentenciada, la abogada Sra. Bárbara Labraña Muñoz, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Stephan Justiniano Hofer.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código del ramo, en favor de su representada. En su recurso escrito destaca, en primer lugar, que la declaración de la imputada constituye un mecanismo de defensa y no un medio de prueba propiamente tal, de modo que no puede imputarse la sustancialidad de la circunstancia atenuante, en relación a la convicción que logren adquirir los jueces. En segundo lugar, señala que su defendida reconoció el ilícito, colaborando sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, y además aportó elementos que no habían sido indagados, como la identidad de la persona que encargó el traslado de la droga, hacía donde se hacía, a quién debía entregarse, forma de distribución y ganancias esperadas. En suma, en su opinión la interpretación efectuada por el tribunal, en el considerando sexto, es restrictiva y supedita su concurrencia al resultado del procedimiento, bastando para su configuración que la acusada haya prestado un testimonio veraz y serio, como en este caso, incurriendo los sentenciadores con su rechazo en una infracción de derecho que sólo puede corregirse por esta vía. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte otra de reemplazo, donde se reconozca la circunstancia modificatoria del artículo 11 N° 9 del Código Penal de manera que, haciendo aplicación de las reglas de determinación de pena, se aplique la sanción que en derecho corresponda. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que, por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: En ese contexto, analizados los antecedentes de la especie conforme a las alegaciones del recurrente, el presente arbitrio no podrá prosperar, toda vez que no se advierte la errónea aplicación de derecho a que alude la defensa. CUARTO: En efecto, emana del motivo sexto que los sentenciadores rechazaron su pretensión por no concurrir en la especie los elementos de la morigerante solicitada, desde que el aporte realizado por la encartada no cumplió con la exigencia de sustancialidad, esto es, no constituyó una contribución relevante para la ilustración de los hechos motivo del juzgamiento, elemento esencial para su configuración que encuentra su fundamento en la utilidad de la información aportada para la resolución del caso sublite, y cuyo mérito, además, corresponde a los juzgadores del grado, tal como ha resuelto nuestro Excelentísimo Tribunal al señalar que “(…) ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimiento
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2300572957-2, RIT N° 1046-2023, Rol Corte 600-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el diez de abril pasado, mediante la cual se condenó a Jessica del Carmen Machuca Inostroza, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, prev
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