AVENDAÑO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LITUECHE
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Pablo Esteban Morales Orellana en representación de Alejandro Avendaño Aravena, parte demandante en autos caratulados “Avendaño/Ilustre Municipalidad de Litueche”, Rol O-6-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Litueche, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 5 de diciembre de 2023, dictada por doña Marcela Höfflinger Parra, jueza subrogante del referido tribunal, que rechazó, con costas, la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta por su parte en contra de la Ilustre Municipalidad de Litueche. El recurrente fundamenta su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que declare la nulidad de la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja la pretensión consignada en la demanda respecto a la indemnización por aviso previo, con costas, o, en subsidio, se acoja el recurso por un motivo distinto de los invocados, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y, en la audiencia de vista del recurso, el recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte demandante dedujo, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Litueche, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 71 del Estatuto Docente -Ley 19.070-, 1° inciso tercero del Código del Trabajo y 161 inciso segundo del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que su representado fue contratado por la Municipalidad de Litueche como inspector general por el período que abarcaba desde el 1° de abril de 2019 al 28 de febrero de 2020, siendo posteriormente renovado de forma sucesiva y sin interrupciones hasta el 28 de febrero de 2023, mediante los decretos alcaldicios que individualiza. Posteriormente el ente edilicio decidió no renovar su vínculo funcionario para el año escolar 2023, ante lo cual el trabajador recurrió a la Contraloría General de la República, la que, con fecha 19 de abril de 2023, ordenó renovar el vínculo con el docente, considerando que éste estaba amparado por el principio de confianza legítima, y que el acto administrativo que dispuso su no renovación no se encontraba suficientemente fundado. Así las cosas, en cumplimiento del referido Dictamen, la Municipalidad de Litueche dictó el Decreto N° 527, que dispuso la renovación del contrato del docente por el período que va desde el 1° de marzo de 2023 hasta el 28 de febrero del 2024, estableciendo el 3 de mayo de 2023 como fecha para que aquél retomara sus labores. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, el mismo 3 de mayo de 2023 la Municipalidad puso término al decreto que había dispuesto su nombramiento, otorgándole una única indemnización de $8.045.150 en conformidad al artículo 34 c) de la Ley 19.070. Invocó como fundamento lo dispuesto en el precepto legal recién citado, y tuvo en consideración el Ordinario de la Escuela Pública de Pulín, de abril de 2023, en el que se informa la pérdida de confianza del Director del referido establecimiento respecto del docente. Frente a esta decisión el docente presentó una demanda de nulidad del despido, solicitando que se ordenara el pago de las cotizaciones, remuneraciones y demás prestaciones que indica, entra las que se contemplaba el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por un monto de $2.011.290 pesos, más intereses. Con fecha 5 de diciembre de 2023 el tribunal dictó sentencia rechazando la demanda en su totalidad, con costas, considerando fundamentalmente que las indemnizaciones cuyo pago correspondía ya habían sido pagadas al demandante, descartando, entre otros, el pago de la indemnización por falta de aviso previo en conformidad a lo dispuesto en el Estatuto de los Profesionales de la Educación (Ley N° 19.070), puesto que el demandante
Fallo
fallo recurrido se dictó con infracción de ley por una supuesta vulneración al artículo 71 del Estatuto Docente -Ley 19.070- y a los artículos 1° inciso tercero y 161 inciso segundo del Código del Trabajo. El artículo 71 del Estatuto Docente establece la aplicación supletoria del Código del Trabajo al disponer que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.” En el mismo sentido, el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo que establece que “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” Por su parte, el artículo 161 inciso segundo del Código Laboral estatuye la indemnización por falta de aviso previo. SEXTO: Que, el núcleo de la discusión planteada por la recurrente reside en determinar si, en el caso de remoción del cargo de los profesionales de la educación de exclusiva confianza a que se refiere el artículo 34 C del Estatuto Docente, procede o no la obligación de aviso previo o la indemnización sustitutiva en su caso, por aplicación supletoria del Código del Trabajo. Así pues, si se estimara
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Rancagua, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Pablo Esteban Morales Orellana en representación de Alejandro Avendaño Aravena, parte demandante en autos caratulados “Avendaño/Ilustre Municipalidad de Litueche”, Rol O-6-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Litueche, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 5 de
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