JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COELEMU

SALGADO/CONTRERAS

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos 8°, 9°, 11° y 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, analizada la prueba rendida y demás antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, no es posible dar por establecido que efectivamente Cristóbal Eduardo Salgado Araya, querellado infraccional y demandado civil, haya colisionado con su automóvil patente BSLD-83 marca Hyundai modelo Accent color blanco, el automóvil KTPK-43 marca Dodge, modelo Challenger, color rojo, de Rodrigo Alberto Contreras Ortiz, querellante infraccional y demandante civil, mediante la maniobra de retroceso en la forma en que se describe en la denuncia respectiva objeto de este juicio. Para llegar a dicha conclusión, resulta relevante el Informe Técnico N° 73-C-2023 de 5 de julio de 203, emitido por la SIAT de Carabineros de Ñuble que rola a fojas 161 y siguientes de autos, el cual es categórico en afirmar que “conforme a los antecedentes insertos en la carpeta de investigación, no es posible determinar por esta oficial Investigador, el desplazamiento, direccionamiento, pistas de circulación utilizada por los conductores, y si efectivamente se mantuvo interacción entre los móviles…” Adicionalmente, el Informe Técnico N° 104-C-2023 de 4 de septiembre de 2023, también de la SIAT de Carabineros de Ñuble, que rola a fojas 202 y siguientes, el cual tuvo a la vista los antecedentes faltantes reclamados en el primer informe, señala en la hoja N° 2 de su informe que: “…luego al describir la causal basal de los hechos, no fue posible de emitir, debido a que no queda establecido con algún fundamento técnico, si hubo interacción entre ambos móviles, ya que como se menciona en los antecedentes, la altura media desde la calzada hasta donde se encuentran los daños del móvil (2) no serían conteste con la estructura de la parte posterior del móvil (1), además el conductor de este último móvil tampoco se percata de la situación retirándose sin inconvenientes del lugar, el personal que adoptó el procedimiento manifiesta de igual forma que el móvil (1) no mantiene daños en su estructura, conforme a lo establecido en el formulario de tomas de datos”. Finalmente agrega este último informe en su Hoja N° 3 que “… conforme a los nuevos antecedentes enviados es posible determinar una dinámica de los hechos, pero no así una causa basal del accidente, toda vez que no es posible de determinar técnicamente si hubo interacción entre ambos móviles. Además, conforme a las infracciones cometidas por parte de ambos conductores, es necesario poder corroborar y efectuar un análisis más técnico para adjudicárselas, ya que si bien es cierto el móvil (1) efectuaba una maniobra de retroceso, el móvil (2) podría haber estado parado en una zona no habilitada para su detención”. 2°.- Que de lo analizado precedentemente, es posible concluir que no se puede establecer la causal basal del accidente, en cuanto a si efectivamente el automóvil del demandado y querellado infraccional colisionó o no al vehículo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el DFL N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, Ley N° 18.287, y artículos 186, 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se revoca, la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta por Rodrigo Alberto Contreras Ortiz en contra de Cristóbal Eduardo Salgado Araya, Y en su lugar se declara: I.- Que, se rechaza, la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta por Rodrigo Alberto Contreras Ortiz en contra de Cristóbal Eduardo Salgado Araya, quedando éste último absuelto de la multa impuesta. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante y querellante infraccional, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy. Rol: 91-2023-Civil

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta de mayo de dos mil veinticuatro Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 8°, 9°, 11° y 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, analizada la prueba rendida y demás antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, no es posible dar por establecido que efectivamente Cristóbal Eduardo Salgado Araya, quer

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