CUSIHUAMAN/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Primero: Que comparece el abogado Claudio Quiroga Hinojosa, quien recurre de protección en favor de Enriqueta Cusihuaman Ccapchi, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que se estima ilegal y arbitrario consistente la Resolución Exenta N° 24053290, de fecha 2 de febrero de 2023, que rechazó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar de la recurrente, y ordenó su abandono del país en un plazo de 30 días, lo que vulneraría las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente, de nacionalidad peruana, ingresó regularmente a Chile, y con fecha 16 de julio de 2023, en cumplimiento a la normativa migratoria Ley N° 21.325, ingresó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar con su hija, doña Anni Melissa Cusi Cusihuaman, quien tiene residencia definitiva en el país. Narra que se tramitaba su solicitud, la recurrente trabajaba al cuidado de su nieta chilena, para que su hija pudiera desempeñarse como Técnico de Enfermería. Destaca que tanto la recurrente padece la enfermedad de “Artritis Reumatoide”, por la cual recibe tratamiento en el Hospital del Salvador, el que tiene una duración de a lo menos 6 meses. Además, añade que su hija sufre una depresión post parto, lo que hace necesario que el apoyo de la recurrente. Refiere que el 2 de febrero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de la recurrente argumentando que no cumplía los requisitos, por haber ingresado al país después del 11 de febrero de 2022. Esto, a juicio del recurrente, constituye una interpretación errada de la normativa, ya que el Decreto 177, en su artículo 4°, expresamente permite solicitar la residencia temporal por reunificación familiar desde dentro de Chile. Expresa que la señora Cusihuaman cumple con los requisitos para el otorgamiento del permiso solicitado, por cuanto ingresó de forma regular al país, solicitó el per
Fundamentos
considerando que la recurrente cumple todos los demás requisitos, por lo que no se comprenden los motivos para rechazar la solicitud y, lo que es más grave, emitir la orden de abandono, y por lo demás, no se condice con el proceder habitual del Servicio en estos casos, que es dar un plazo para subsanar errores o defenderse antes de rechazar. Acusa que se vulnerarían los derechos de la recurrente a la igualdad ante la ley, por el trato discriminatorio respecto a otros extranjeros en su misma situación, y al debido proceso, por el rechazo sin previo emplazamiento. Además, se perturba la unidad familiar de la recurrente con su hija y nieta, protegida por la Constitución y tratados internacionales. Finalmente, hace presente que, respecto al plazo de interposición del recurso, que los efectos de la resolución que se busca impugnar no han cesado hasta el día de hoy, por lo que la acción resulta oportuna. En definitiva, el recurrente solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 24053290, reabrir el expediente y permitir que la recurrente continúe con su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, para poder permanecer legalmente en Chile junto a su familia. Acompaña a su recurso: pasaporte de la recurrente, certificado de antecedentes penales, tarjeta única migratoria, comprobante de envío de residencia temporal, certificado de afiliación a FONASA, certificados médicos de la recurrente, acta de nacimiento, cédula de identidad para extranjeros, certificado de diagnóstico de depresión post parto, contrato de trabajo y certificado de cotizaciones de la hija de la recurrente. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, mediante presentación de fecha 2 de abril de 2024, evacuó informe en relación al recurso de protección, solicitando su rechazo por los siguientes motivos: En primer lugar, alegó la extemporaneidad del recurso, por cuanto éste fue interpuesto fuera del plazo de 30 días corridos desde que el recurrente tomó conocimiento del acto impugnado. Precisa, al efecto, que la recurrente fue notificada de la Resolución Exenta N°24053290, el 2 de febrero de 2024, pero interpuso el recurso recién el 11 de marzo de 2024, excediendo el plazo legal. Luego, en subsidio de lo anterior, opuso la excepción de cosa juzgada. Indica que la recurrente de autos, presentó con anterioridad un recurso de amparo, Rol de ingreso 231-2024 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que buscaba dejar sin efecto la misma Resolución Exenta N°24053290, acción que fue rechazada con fecha 24 de febrero del año en curso, siendo confirmada la decisión por la Excma. Corte Suprema (Rol 8310-2024). Argumenta que entre ambas acciones concurre la triple identidad, establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, comparecen las mismas partes, tienen el mismo objeto y causa de pedir. Por lo anterior solicita se acoja la excepción de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechaz
Fallo
fallo que rechaza la acción por no ser la vía idónea, indicando que es sin perjuicio de otras acciones que se puedan intentar, como lo sería el actual recurso de protección. Luego reitera su alegación, en sentido que el artículo 4 del Decreto Supremo 177, permite solicitar visas de reunificación familiar dentro del territorio nacional, y añade que su hija mantiene permiso de residencia definitiva, acompañado certificado de fecha 16 de mayo del año en curso, que indica vigencia de dicho documento por 60 días, por lo que cumpliendo la recurrente con los requisitos, se le debió otorgar el permiso solicitado. Por lo anterior, la recurrente solicita que se rechacen las excepciones y defensas de la recurrida, y que se acoja el recurso de protección interpuesto. Acompaña a su escrito cédula de identidad por ambos lados, certificado de residencia definitiva, contrato y anexo de trabajo, certificado de antigüedad laboral y certificado histórico de Cotizaciones de AFP y SALUD de la hija de la recurrente. Cuarto: Que, en lo que atañe al asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar a
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. A los folios 14, 15 y 16: a todo, téngase presente. Visto: Primero: Que comparece el abogado Claudio Quiroga Hinojosa, quien recurre de protección en favor de Enriqueta Cusihuaman Ccapchi, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que se estima ilegal y arbitrario consistente la Resolución Exenta N° 24053290, d
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