SIN INFORMACION

RÍOS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ALANOCA, abogado, en favor de don FRANCISCO PIERO RIOS MILANÉS, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO, representada legalmente por su director ejecutivo Don HARY DONOSO LÓPEZ, por la demora excesiva, carente de justificación y razonabilidad en la tramitación del sumario administrativo ordenado seguir en su contra en abril de 2022, lo que vulnera la garantía de la igualdad ante la ley y debido proceso, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en abril de dos mil veintidós se ordenó el sumario en contra del recurrente, notificándole el 06 de mayo de 2022, la destinación desde el establecimiento “Pedro Gutiérrez Torres al “Centro Arica Ex Qhaltani”, a contar del 09 de mayo de dicho año y mientras durase la investigación o hasta que el fiscal determinare conforme al avance de la investigación; sin embargo, desde dicho año no se le permite desempeñar sus funciones como profesor de educación básica por orden de la jefatura del establecimiento al cual fue destinado. Agrega que prestó declaración en calidad de inculpado el 12 de julio de 2022, y que desde el inicio de éste hasta la interposición del recurso, ha existido una dilación excesiva e injustificada y una vulneración a las garantías ya referidas, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida para dar continuidad al sumario y resolver el mismo, ya sea a favor o en contra del recurrente, lo que torna en ineficaz el acto administrativo, y consecuencialmente en arbitrario, afectando con ello la igualdad ante la ley. En relación a los

Fundamentos

fundamentos de derecho, indica que si bien no hay norma que indique expresamente el plazo para la resolución de este tipo de procedimientos ha de estarse al principio de eficiencia, eficacia, celeridad e inexcusabilidad consagrados en la Ley 19.880, por lo que, si la administración deja transcurrir un lapso superior a dos años entre el inicio y término del procedimiento, conforme dispone el artículo 53 inciso primero de la ley reseñada, el que señala sería aplicable en la especie, o de seis meses, siguiendo el criterio del artículo 27, del mismo cuerpo legal, se produce la ineficacia del procedimiento administrativo, transformándolo en ilegítimo y lesivo para los intereses del recurrente, quien ve afectado su derecho a la seguridad jurídica. Agrega que, en ambos casos se han excedido con creces los plazos indicados para la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador. En cuanto a las garantías señaladas como infringidas, refiere que se atentaría en contra de la igualdad ante la ley y de trato, al no resolver, sin justificación, fuera del plazo objetivo que establece la ley, tornándose en discriminatoria en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han obtenido una decisión terminal para efectos de proceder a la revisión del acto, de ser procedente. Asimismo, se habría afectado el debido proceso al haber transcurrido más de dos años desde que se inició el sumario en su contra y que se encontraría garantizado conforme al artículo 19 n°3 inciso 5° de la carta fundamental, indicando que corresponde a una carga ilegítima mantener una situación de indefensión por un periodo prolongado, que si bien no limita derechos, salvo que se encuentre la persona bajo medidas cautelares, sí le afecta el estado de incertidumbre en que se encuentra y que igualmente puede estimarse incide en una pérdida sustancial de la garantía del debido proceso de ley, por exceder de todo plazo razonable la tramitación del procedimiento. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto el sumario administrativo seguido en su contra o lo que la Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, costas. En su oportunidad informó la recurrida señalando como antecedentes que el recurrente se desempeña como profesional docente en la Escuela Padro Gutiérrez Torres, ubicada en dependencias del Complejo Penitenciario “Cárcel de Acha”, y que conforme a memorándum N°28 de 22 de abril de 2022el Departamento de Prevención de Riesgos del Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro reciben un informe de la ACHS dando cuenta de un agente de riesgo relacionado al asedio sexual por las conductas del recurrente en contra de una funcionaria del establecimiento. Así,

Fallo

se decide instruir sumario en contra del recurrente el 28 de abril de 2022, constituyéndose la fiscalía administrativa el 06 de mayo de 2022, disponiéndose la destinación transitoria al “Centro Arica Ex Qhaltani” a contar del 09 de mayo de 2022, y tomándole declaración al funcionario inculpado. Tras lo anterior, se sigue el sumario en etapa de formulación de cargos, luego de recibirse la declaración de testigos y víctima, las primeras en octubre de 2023 y la última en junio del mismo año. Refiere que habría una ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de protección, toda vez que el recurrente no indica cual es el acto u omisión arbitraria o ilegal por la cual se recurre, toda vez que solo cita la Resolución Exenta N°9 de 2022 como inicio del procedimiento disciplinario. En relación con lo anterior, indica que el sumario se encuentra en etapa de indagatoria, y el funcionario suspendido con goce de remuneraciones, pudiendo el mismo recurrente, en caso de que se formulen cargos, rendir prueba u otras diligencias para ejercer su derecho a defensa. Del mismo modo, habría una ausencia de privación perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de un derecho, puesto que no existe sanción disciplinaria que prive, perturbe o amenace en el legitimo ejercicio de garantías constitucionales atendida la etapa de tramitación del proceso sumarial. Finalmente, señala respecto de los plazos para la administración, que ellos no tienen el carácter de fatales y que el plazo estab

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Arica, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ALANOCA, abogado, en favor de don FRANCISCO PIERO RIOS MILANÉS, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO, representada legalmente por su director ejecutivo Don HARY DONOSO LÓPEZ, por la demora excesiva, carente de justificación y

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