SIN INFORMACION

SILVA BURDILES JORGE ADALBERTO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jorge Silva Burdiles e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de las licencias N°s. 85789862-1, 86341486-5, 87842648-7, 88964664-0, extendidas por un total de 96 días a partir del 4 de mayo de 2023, el que, a su juicio, vulnera sus garantías constitucionales. Refiere que en el mes de julio de 2022 sufrió un accidente de tránsito, de regreso a su domicilio. Señala que a raíz de ello sufrió lesiones en su hombro derecho, tal como lo informó en su oportunidad su médico tratante, quien lo derivó al kinesiólogo. Agrega que aún se mantiene sometido a tratamiento, pero se le ha negado el pago de las licencias médicas otorgadas debido a las secuelas sufridas. Por lo anterior, solicita se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. SEGUNDO: Que comparece, por la Superintendencia de Seguridad Social, don Sebastián de La Puente Hervé, abogado, solicitando en primer lugar que se rechace la acción de protección por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. Argumenta al efecto que el presente recurso se ejerció de manera subsidiaria a las otras vías que contempla el procedimiento establecido en el Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, contrariando su evidente naturaleza cautelar. Precisa que mediante el acto administrativo que se impugna en el presente recurso, Resolución Exenta R-01-UME-28432-2024, de 21 de febrero de 2024, se desestimó el reclamo presentado por el recurrente, con fecha 27 de julio de 2023, en contra del rechazo de la COMPIN Región Metropolitana de las licencias médicas que motivan el ejercicio de la presente acción constitucional. Concluye que lo anterior evidencia que pasaron más de 30 días desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del re

Fundamentos

fundamentos que motivaron dicha decisión, así como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas, lo que habría acontecido al menos desde la época en que formuló su reclamo ante esa entidad. En subsidio alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la acción cautelar de protección. Y, aún en subsidio, evacuó su informe en cuanto al fondo, solicitando el rechazo del recurso deducido en su contra, con costas, argumentando que dicho servicio no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado, respecto del recurrente, alguna de las garantías que la Constitución Política de la República establece en su artículo 19. Luego de efectuar una revisión de la normativa que regula las facultades de ese organismo de control sobre la materia, expone que la incapacidad laboral por motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. Precisa que, de acuerdo lo preceptuado por los artículos 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En tanto que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Advierte que de acuerdo a la precitada normativa, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Razona que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, situación en la que no se encuentra el derecho a licencia médica del recurrente. Enseguida, alega ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en lo actuado por esa institución, debido a que su decisión contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo méri

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Jorge Silva Burdiles en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-28432-2024, de 2024, debiendo la COMPIN del domicilio del recurrente, encargar una nueva evaluación médica, con el objeto de determinar la procedencia del reposo prescrito por el médico tratante, para cada caso. II. Que hecho lo anterior la Superintendencia recurrida se pronunciará nuevamente sobre las licencias médicas rechazadas y que han sido objeto de esta acción. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-1329-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jorge Silva Burdiles e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de las licencias N°s. 85789

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