ALEJANDRA PEDRERO/SEREMI DE SALUD REGIÓN DE MAGALLANES (COMPIN MAGALLANES)
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece ALEJANDRA MARCELA PEDRERO BARRIENTOS, kinesióloga, domiciliada en Coronel Mardones N°25, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE MAGALLANES, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la licencia médica extendida a su favor, por un período de 7 días, a contar del 15 de julio de 2023. Relata que es ingresada al GES, con fecha 01 de junio de 2023, por depresión con refractariedad fase aguda, diagnosticada por el Dr. Marcos Barrientos Vergara, quien le indica tratamiento farmacológico y control para el 23 de noviembre del mismo año. Refiere que atendida la sintomatología que presentaba y que su médico tratante no tenía hora disponible sino hasta noviembre de 2023, acude a médico general, Luisandra Méndez Toro, quien le diagnostica, además, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión Trastorno de Adaptación y Trastorno de Conciliación del sueño, por lo que le extiende licencia médica. Manifiesta que ISAPRE COLMENA decide rechazar la licencia médica presentada sin recabar mayores antecedentes ni solicitar peritaje médico, motivo por el cual recurre ante la COMPIN Magallanes, servicio que, a pesar de los informes psiquiátricos y peritajes acompañados, mediante resolución EXENTA N°121-24-00242413 del 22/03/2024, decide mantener el rechazo de la licencia 3-88969544-5, sin que medie mayor fundamento. Sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe flagrantemente los artículos 3 y 40 y siguientes de la Ley Nº19.880 sobre procedimiento Administrativo, y el artículo 16 del Decreto Supremo Nº3/84 del MINSAL, al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta la ratificación del rechazo, como desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en el rechazo de la licencia médica extendida a su favor, determinación que considera carece de fundamentos suficientes, lo que implica no percibir pago por dicho concepto. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, informa al tenor de lo consignado en lo expositivo del presente fallo, instando por el rechazo de la acción, negando la existencia de alguna vulneración respecto de las garantías constitucionales de la recurrente, por cuanto su actuar se encuadra dentro del ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias. QUINTO: Que, es necesario considerar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones Médicas Preventivas e Invalidez Instituciones de Salud
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por ALEJANDRA PEDRERO BARRIENTOS en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE MAGALLANES. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol Protección N°286-2024.-
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece ALEJANDRA MARCELA PEDRERO BARRIENTOS, kinesióloga, domiciliada en Coronel Mardones N°25, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE MAGALLANES, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo
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