DAVID FERNANDO VERGARA MUÑOZ CONTRA SUSESO
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don David Fernando Vergara Muñoz, patrón de nave menor, con domicilio en Diego de Almagro 2003, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que el 30 de enero de 2024 la Superintendencia de Seguridad Social lo notificó del rechazo de las licencias medidas números: 14864102-1, 15028519-4, 15182874-4, 15311979-1, 15455464-5 y 15612727-2, las que fueron extendidas por encontrarse con depresión y angustia, no permitiéndole hacer su vida en forma normal, lo que se agravaba por los problemas económicos de no contar con un suelto y tener que continuar el tratamiento con los respectivos gastos. Alega que la resolución de la Superintendencia contradice lo determinado por el doctor que lo veía y trataba de mejorarlo y así poder regresar al trabajo en mejor forma. Pide el rechazo de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social. Acompaña: 1.- Informe médico de G. Müller. 2.- Informe psicológico del Sr. F. Rosas. A folio 4 se declara admisible el recurso de protección y se pide informe al recurrido. A folio 8 evacua informe la Superintendencia quien alega en lo principal la improcedencia del recurso de protección en materias de seguridad social. En subsidio, se refiere al fondo, señalando que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, ya que los informes médicos no permitían establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo de 183 días autorizados por la misma patología. Explica que los informes médicos presentados no daban cuenta de ajustes al plan de tratamiento que fuesen compatibles con la indicación de extensión del reposo no justificándose el rol terapéutico del reposo prescrito. Pidió el rechazo del recurso de protección. A folio 9 se traen los autos en relación. A folio 12 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el recurrente busca la obtención del pago del subsidio de 6 licencias médicas, cuya reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social fue rechazada. Tercero. Que, evacuando el informe solicitado, la Superintendencia alega la improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social. En subsidio, informa respecto del fondo, aseverando que luego de haber estudiado los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado más allá del tiempo autorizado. Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes se tiene por acreditado que la Superintendencia de Seguridad Social rechazó las licencias médicas números 14864102-1, 15028519-4, 15182874-4, 15311979-1, 15455464-5 y 15612727-2 que prescribían reposo desde el 20 de mayo de 2023 hasta el 27 de agosto del mismo año por episodio depresivo y trastorno mixto de ansiedad. Igualmente, se acredita que por tales patologías se autorizaron 10 licencias médicas ininterrumpidas desde el 7 de enero de 2023 hasta el 29 de mayo de 2023. Quinto: Que, primeramente, respecto de la alegación de improcedencia de la acción de protección; debe considerarse que ésta no se ha interpuesto por infracción a la garantía del derecho a la seguridad social, o acceso a la misma, sino que, específicamente, por el rechazo de licencias médicas. En este sentido, la situación apuntada es eventual -o potencialmente- atentatoria de otros derechos y garantías que sí custodia la acción de protección, tales como los derechos reconocidos por el artículo 19 N°24 y el N°2 del mismo artículo de la Constitución Política. Por consiguiente, no cabe descartar prima facie la procedencia de la acción de protección, debiendo analizarse en el fondo si concurren los requisitos anunciados en el motivo primero de este fallo. Sexto: Que, en cuanto al fondo, no se aprecia una actuación ilegal o arbitraria de la Superintendencia, toda vez que la Resolución Exenta N°R-01-UME-17321-2024 de fecha 20 de enero de 2024 se encuentra expedida por órgano competente, encontrándose ésta fundada y justificada en los antecedentes del expediente administrativo en el que recae. En tal sentido, cabe tener presente el carácter transitorio de las licencias médicas y la fi
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe al recurrido. A folio 8 evacua informe la Superintendencia quien alega en lo principal la improcedencia del recurso de protección en materias de seguridad social. En subsidio, se refiere al fondo, señalando que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, ya que los informes médicos no permitían establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo de 183 días autorizados por la misma patología. Explica que los informes médicos presentados no daban cuenta de ajustes al plan de tratamiento que fuesen compatibles con la indicación de extensión del reposo no justificándose el rol terapéutico del reposo prescrito. Pidió el rechazo del recurso de protección. A folio 9 se traen los autos en relación. A folio 12 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión
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Puerto Montt, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don David Fernando Vergara Muñoz, patrón de nave menor, con domicilio en Diego de Almagro 2003, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que el 30 de enero de 2024 la Superintendencia de Seguridad Social lo notificó del rechazo de las licencia
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