MUÑOZ LOBOS RICARDO / COMPIN - SUSESO
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ricardo Muñoz Lobos, quien mediante formulario escrito, interpone acción constitucional de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la determinación del 55% de discapacidad, recibiendo una pensión baja, lo que vulneraría la garantía reconocida en el numeral 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que, la recurrente con sus antecedentes médicos no puede trabajar, habiendo presentado apelación ante la Superintendencia del ramo, no obstante fue rechazada por no presentar mayores antecedentes. Solicita se acoja el recurso en cuanto a su porcentaje de incapacidad. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, comparece el Presidente (S) de la COMPIN Región Metropolitana, pide el rechazo del recurso por cuanto no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucional garantizado o siquiera su amenaza. Explica que, que la parte recurrente confunde el término discapacidad con incapacidad laboral. En tal sentido, la discapacidad es tramitada y resuelta por esta COMPIN, en cambio, la incapacidad laboral es tramitada y resulta por la mutualidad correspondiente y en segunda instancia, ésta es resuelta por la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), en tal sentido, el 55% señalado en el recurso materia de autos, corresponde al otorgado por la COMERE, luego del porcentaje de 45% otorgado inicialmente por CEIAT Mutual, haciendo presente a este respecto, que la COMERE es la última instancia de reclamación en lo relativo a la Incapacidad Laboral Tercero: Que, comparece la Superintendencia De Seguridad Social solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega que la materia sobre la que versa esta acción dice relación con un aspecto específ
Fundamentos
fundamentos de orden médico, dictaminó que procedía confirmar el 55% de incapacidad que le afecta, producto del accidente laboral que sufrió el 17 de noviembre de 2020. El Sr. Muñoz no acompañó nuevos antecedentes que ameriten revisar nuevamente su situación. Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social emite la Resolución Exenta N° R-01-S-39512-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, dictamina lo siguiente: “…Que esta Superintendencia manifiesta que, tal como se hizo presente en el acto administrativo recurrido, sólo resultan admisibles las reconsideraciones en las que se aportan nuevos antecedentes (para el caso que nos ocupa, de carácter médico, al tener tal fundamento la resolución impugnada), circunstancia que no se verifica en el actual recurso, lo que lo hace inadmisible”. Aclara que, en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que la Superintendencia resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Finalmente, el presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponerlo en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En el caso, del porcentaje de pensión de invalidez, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, como primera
Fallo
Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En subsidio, informando sobre el fondo, señala que la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “accidente profesional” contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador o trabajadora y las prestaciones económicas que de ello se deriven, se inserta dentro del sistema de protección o seguridad social creado por el referido cuerpo legal. Las contingencias cubiertas por ese seguro social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. Señala que, la administrac
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ricardo Muñoz Lobos, quien mediante formulario escrito, interpone acción constitucional de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la determinaci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica