LLAMOGA VERA JOSE ALFREDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Angélica Jara Acevedo, abogada, quien deduce recurso de amparo en favor de don José Alfredo Llamoga Vera, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24205204 de 29 de abril de 2024, que rechaza su solicitud de regularización migratoria, disponiendo el abandono del país, lo que vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, indica que, con fecha 20 de diciembre de 2022 realizó la solicitud de ampliación de permanencia temporal, número de trámite 59354201, contando antes residencia temporal, lo que da cuenta su contrato de trabajo, certificado de vigencia del contrato, certificado de afiliación de AFP Modelo y su certificado de Fonasa de fecha 13 de mayo 2024. Señala que el amparado ha tenido una intachable conducta, no teniendo antecedentes penales en el país, y tampoco contaba con antecedentes penales en su país de origen. Explica que su vulnerabilidad de la condición migratoria se acrecienta, toda vez que el amparado es una persona transgénero, razón por la cual quiere establecer en Chile. El recurrido notificó al amparado con fecha 29 de abril 2024, mediante Resolución Exenta N°24205204, el rechazo a la solicitud de regularización y procede a ordenar el abandono del país. Remarca que, el amparado acompañó el documento indicado a su solicitad, en forma oportuna, referido a certificado de antecedentes penales, dejándolo en un estado de indefensión, toda vez que, cumpliendo los requisitos necesarios para su regularización, ésta no le será otorgada. Arguye que, la decisión de la autoridad es de naturaleza ilegal, y es una medida no razonable ni proporcional y en consecuencia, deviene en arbitraria. En efecto, sostiene que la se vulnera las disposiciones del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325, por no haber cumplido con los reque
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar, en cuanto a la perturbación de la libertad de circulación del amparado, sin fundamento legal alguno. Por último, argumenta la ilegalidad del acto por la vulneración del principio de la unidad familiar y el interés superior del niño, basado en un concepto amplio de familia. Pide en definitiva acceder a la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, continuar con el procedimiento de solicitud de regularización migratoria del amparado a fin de regularizar su situación, toda vez que cuenta con toda la documentación necesaria para ello; o bien adopte las medidas que considere pertinentes para corregir la vulneración indicada. Segundo: Que, comparece el Servicio Nacional de Migraciones, quien emite informe requerido, solicitando el rechazo de la acción de amparo, por no existir acto ilegal ni arbitrario que haya sido desplegado por esta autoridad administrativa que pueda perturbar o amenazar las garantías fundamentales del recurrente, no siendo procedente la condena en costas. Indica que el amparado con fecha 20 de noviembre de 2019, el recurrente ingresó a territorio nacional por el paso fronterizo carretera Chacalluta y mediante Resolución Exenta N° 130.731, de fecha 06 de julio de 2020, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó una visa sujeta a contrato por dos años, que estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2023. Luego, con fecha 20 de diciembre de 2022, el recurrente solicitó un permiso de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas. Señala que, mediante Comunicación Electrónica N° 41180225, de fecha 23 de junio de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, se le solicitó al amparado que remitiera en el plazo de 60 días, el certificado de antecedentes penales de su país de origen verificable y debidamente legalizado o apostillado, y documentación del empleador que acredite recursos para la contratación del trabajador, detallándose los documentos pertinentes para ello. Refiere que, habiendo tomado conocimiento de la comunicación anterior, con fecha 05 de julio 2023, respondió a la citación, remitiendo antecedentes al Servicio Nacional de Migraciones. Sin embargo, no presentó el certificado verificable de antecedentes penales de su país de origen, debidamente legalizado o apostillado. Sostiene que, en razón de lo anterior, mediante Notificación N° 48398299, de fecha 25 de octubre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, se le informó al amparado que se encontraba comprendido dentro de una causal de rechazo de su solicitud de residencia. Que, de acuerdo al artículo 91 inciso 2° de la Ley 21.325, se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para realizar los descargos y acompañar el documento faltante. Que, habiendo tomado conocimiento de la notificación, con fecha 08 de noviembre de 2023, remitió antecedentes, sin embargo, no presentó el documento en la forma requerida. Precisa que, como consecuencia de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo constitucional deducido en favor de José Alfredo Llamoga Vera, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1468-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Angélica Jara Acevedo, abogada, quien deduce recurso de amparo en favor de don José Alfredo Llamoga Vera, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24205204 de 29 de abril de 2024, que rechaza su soli
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