COTORAS/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos R.I.T. O-116-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada “COTORAS/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT SPA”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, por sentencia definitiva de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la jueza de la causa acogió parcialmente la demanda por despido injustificado interpuesta por Carolina María Cotoras Salazar en contra del Centro Médico Puerto Montt, debiendo pagársele la suma de $3.347.107.- por recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, rechazándola en lo demás. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundada en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte aquella de reemplazo que declare justificado el despido y en consecuencia, resuelva que no procede el pago ordenado, con costas. También recurrió de nulidad la parte demandante, interponiendo la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c), por errónea calificación jurídica de los hechos. Solicita se acoja el recurso, se invalide parcialmente la sentencia solo en la parte que declara: i) que no procede el descuento por la demandada por aporte de AFC, por lo que la referida cantidad de $2.456.766 la cual debe ser devuelta con los intereses y reajustes legales que correspondan; y/o ii) que es procedente el pago del bono anual de cumplimiento de resultados del año 2020 y del año 2021 por la suma de $ 13.758.831 o bien en subsidio únicamente la del año 2021 por la suma de $ 7.184.464; con costas. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE LA DEMANDADA: PRIMERO: Que, la parte demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, reclamando vulneración a las reglas de la sana crítica por infracción al principio de la razón suficiente. Lo anterior, porque a su juicio es desconcertante que el Tribunal haya estimado que la representación de la demandante en la comisión negociadora del contrato colectivo carece de oportunidad, ya que ese proceso se llevó a efecto durante la vigencia del primer contrato, terminado el día 1 de diciembre de 2021, toda vez que la sentencia dictada en la causa RIT O- 204-2015, de este mismo tribunal, declaró que Centro Médico Puerto Montt SpA y Clínica Puerto Montt SpA constituyen una unidad económica, esto es, un solo empleador son para todos los efectos laborales y previsionales, sin distinción alguna desde el año 2015. Luego, a la fecha de la negociación colectiva en que participó la demandante en representación de la demandada, ambos eran considerados un solo empleador, y debió ponderarse ello. Reclama asimismo que el tribunal olvidó en el motivo décimo segundo que la causal de desahucio se aplica también a cargos de exclusiva confianza, y la actora precisamente tenía un cargo de exclusiva confianza, y tenía solo 2 superiores en la clínica entera. Asevera que de haberse analizado la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular desde el punto de vista de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, en orden a acreditar el despido, habría estimado que la señora Cotoras sí ejercía facultades para representar al empleador; y el cargo que ostentaba la actora era de exclusiva confianza del empleador, según los hechos y circunstancias que el mismo tribunal acreditó, y por ello habría resuelto que el despido fue justificado y no hubiere condenado al recargo legal. SEGUNDO: En cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del ramo, que haya sido pronunciado el laudo con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, tal como se explica en la primera parte de la consideración que antecede, empero, no realiza en modo alguno las alegaciones que justifiquen la infracción a dicha regla, de qué forma ésta se habría materializado, o señalado en particular qué regla de la sana crítica se encontraría infringida. Si bien el articulista refiere a la falta de razón suficiente, (que según la doctrina algunos estudiosos de la lógica no mencionan la razón suficiente como uno de sus principios) ésta sólo la formula, principio enarbolado por la demandada que es concebido como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes nada es porque sí, sino q
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundada en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte aquella de reemplazo que declare justificado el despido y en consecuencia, resuelva que no procede el pago ordenado, con costas. También recurrió de nulidad la parte demandante, interponiendo la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c), por errónea calificación jurídica de los hechos. Solicita se acoja el recurso, se invalide parcialmente la sentencia solo en la parte que declara: i) que no procede el descuento por la demandada por aporte de AFC, por lo que la referida cantidad de $2.456.766 la cual debe ser devuelta con los intereses y reajustes legales que correspondan; y/o ii) que es procedente el pago del bono anual de cumplimiento de resultados del año 2020 y del año 2021 por la suma de $ 13.758.831 o bien en subsidio únicamente la del año 2021 por la suma de $ 7.184.464; con costas. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE LA DEMANDADA: PRIMERO: Que, la parte demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo
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Puerto Montt, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos R.I.T. O-116-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada “COTORAS/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT SPA”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, por sentencia definitiva de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la jueza de la causa acogió parcialmente la demanda por de
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