SIN INFORMACION

NICOLÁS ANTONIO TORNERÍA VENEGAS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece don Miguel Reyes Poblete, abogado, en favor de Nicolás Antonio Tornería Venegas, trabajador, recluido en la cárcel de Concepción, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Libertad Condicional del Primer semestre de 2024. Solicita que se acoja la acción y se deje sin efecto el acto administrativo y se reemplace por uno que le concede la libertad condicional. En subsidio, se ordene que la Comisión recurrida se pronuncie a la luz de los antecedentes expuestos respecto de la libertad condicional de la persona a cuyo favor recurre, sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio de los derechos de la persona a cuyo favor recurre. Funda su acción en que el acto vulneratorio está constituido por la decisión que rechaza conceder la libertad condicional no

Fundamentos

considerando antecedentes relevantes cuya omisión afecta la motivación del acto administrativo, el que cita, al igual que los antecedentes del protegido. Añade que a la fecha en que sesionó la Comisión recurrida, el protegido se encontraba -y se encuentra- trabajando en Sodexho al interior del recinto penitenciario y que su familia consiguió un trabajo para que él se desempeñe cuando salga en libertad. Refiere la interpretación pro hominem, la motivación de los actos administrativos y estima afectado el derecho a la libertad en relación al debido procedimiento y la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, según explica. En el folio 6, doña Claudia Vásquez Guíñez, presidenta (s) de la Comisión de Libertad Condicional, expresa que a Nicolás Antonio Tornería Venegas, la Comisión con los antecedentes que tuvo a la vista, decidió no concederle el beneficio de libertad condicional por las razones consignadas en la Resolución N° 17-2024, en su N° 101, las que cita. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que en la acción de la que se trata, se sostiene que el protegido cumpliría con todos los requisitos legales para optar a la libertad condicional, la que fue rechazada en forma unánime por la Comisión mediante resolución N° 17/2024, de 15 de abril del año en curso, “Por cuanto el interno se encuentra en etapa contemplativa al cambio, se mantiene ambivalente, requiere más análisis de sus conducta; tiene conciencia del delito y del daño parcial; su proyecto laboral es mediamente vi

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don Miguel Reyes Poblete en favor de Nicolás Antonio Tornería Venegas, en contra de la resolución N° 17-2024 de 15 de abril de 2024, dictada por la Comisión de Libertad Condicional. Acordada con el voto en contra de la Ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el recurso de protección incoado por don Miguel Ángel Reyes Poblete, en favor de Nicolás Antonio Tornería Venegas, actualmente recluido en la cárcel de Concepción, en contra de Comisión de Libertad Condicional del Primer semestre de 2024, que rechazó la libertad condicional en beneficio de su representado, a través de una resolución infundada, exenta de los elementos positivos contenidos en los informes, cuya omisión afecta la omisión del acto administrativo. Los fundamentos para esta disidente son los siguientes: 1.- Que, lo relevante es la falta de fundamentos de la resolución denegatoria del beneficio, omitiendo los factores positivos que favorecen al interno, ya que agrega un extremo no previsto en la ley para su otorgamiento, esto es, que haya elementos -distintos a los que enumeran los artículos 2 y 3 del D.L. N° 321- que permitan adquirir la convicción de que el condenado se encuentra corregido y rehabilitado. Aceptar lo anterior, importaría que, al no definirse dichos elementos o circunstancias en la ley,

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, comparece don Miguel Reyes Poblete, abogado, en favor de Nicolás Antonio Tornería Venegas, trabajador, recluido en la cárcel de Concepción, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Libertad Condicional del Primer semestre de 2024. Solicita que se acoja la acción y se deje sin efecto el

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