JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO PORTADA ORIENTE CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2340524171-4, RIT N° I-65-2023, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2023, rechazando la reclamación interpuesta por Administración Condominio Portada Oriente en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que mantiene la resolución de multa N° 7928/23/141. En contra de dicha sentencia, la reclamante, representada por el abogado don Juan Pablo Pavez Donoso, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente el abogado ya mencionado, mientras que por la Inspección Provincial del Trabajo lo hizo la abogada doña Natalia Avendaño López.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante invoca como causal de nulidad, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisando que las normas infringidas corresponden al artículo 508 del Código del Trabajo y al artículo 30 del DFL N° 2 de 1967, por cuanto en definitiva el Juez ha aplicado una sanción fuera de las hipótesis normativas contempladas en ellas. Como antecedentes del recurso, indica que su parte interpuso reclamación de la resolución de multa N° 7928/23/141, en virtud del artículo 503 del Código Laboral, pidiendo que se la deje sin efecto por adolecer de cuestiones de legalidad en la forma, ya que la interposición del reclamo y la citación al comparendo fue notificada mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2023. Si bien la Inspección del Trabajo está autorizada para realizar notificaciones por medios electrónicos, el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo no señala que las citaciones hechas por dicho Servicio se entiendan realizadas bajo algún apercibimiento legal. A su vez, el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que “la no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago (…)”. En tal sentido, en relación con la posibilidad de sancionar la incomparecencia del reclamado, la Contraloría General de la República, en su doctrina contenida en los dictámenes N° 36.717 de 2008, 37.157 de 2009 y 58.029 de 2011, ha dicho que la regla del artículo 30 del DFL N° 2, contempla una norma constitutiva de infracción (no asistir sin causa justificada al comparendo), disposición de derecho público que incide en los derechos y garantías del empleador y, a su vez, confiere una atribución a la autoridad administrativa para sancionar, por lo que su interpretación debe ser necesariamente estricta. También el ente Contralor ha dicho que, si existe un texto legal claro e inequívoco que indica la forma de poner en conocimiento del afectado el llamado a comparecer, no puede recurrirse a otras figuras análogas que la legislación contemple para comunicar a los empleadores las actuaciones de la Dirección del Trabajo.

Fallo

Por tanto, para que se configure la sanción por incomparecencia a una citación de la referida Dirección es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) la no comparecencia sin causa justificada a una citación formulada por la Inspección del Trabajo; y b) que la citación haya sido realizada en la forma prescrita por la ley, esto es, personalmente o por un funcionario de la Dirección del Trabajo o por Carabineros de Chile. Dado que la citación se practicó por correo electrónico, era ineludible concluir que la multa debía ser dejada sin efecto, por ser improcedente. SEGUNDO: Que no obstante, dice que el fallo desecha las peticiones de su parte, confirmando la multa reclamada. Al respecto, en su motivo Cuarto, el juez resuelve sobre la legalidad del actuar de la Administración al sancionarla por no asistir al comparendo, cuando ha sido notificada por correo electrónico, diciendo: “la Inspección del Trabajo se encuentra autorizada para practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones por medios electrónicos, pues, así lo autoriza expresamente el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo, las cuales producen pleno efecto legal, según dispone la referida disposición. Que con lo dicho, descarta este juez la argumentación de la demandante referida a que esta forma de notificación o citación no podría suplir la citación específicamente regulada por el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, referida a n

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340524171-4, RIT N° I-65-2023, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2023, rechazando la reclamación interpuesta por Administración Condominio Portada Oriente en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que mantie

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