AVILA MUÑOZ JORDY ALEXIS /1°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en folio 1, comparece Karin Godoy Adasme, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de Jordy Alexis Ávila Muñoz, quien interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 22 de mayo del año 2024, dictada por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT N° 5482-2021, RUC N° 2100978710-8, solicitando que sea dejada sin efecto y se reconozca el abono del tiempo que estuvo privado de libertad en causas RIT 18489-2019, RUC 1901156913-K, del 7º Juzgado de Garantía de Santiago. Expone que el amparado cumple actualmente la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de robo con intimidación y la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de receptación, por sentencia dictada con el 27 de marzo de 2022, por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 5482-2021 RUC 2100978710-8. El inicio de su condena se verificó el día 2 de noviembre de 2021, y el término condena ha de verificarse según los registros de Gendarmería de Chile, el día 28 de abril de 2026. Indica que, previamente el amparado en causa RIT 18.489-2019, RUC 1901156913-K, seguida ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, fue condenado a la pena de 61 de presidio menor en su grado mínimo, la cual se tuvo por cumplida por el mayor tiempo que el sentenciado estuvo privado de libertad debido a esta causa, ya que respecto del sentenciado se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, con fecha 26 de octubre de 2019 hasta el día 24 de febrero de 2020, computando un total de 121 días, y por sentencia firme y ejecutoriada dictada el 29 de octubre del año 2020, se le condenó a dicha pena, dando como resultado que su representado cumplió en exceso 60 días. Sostiene que en este contexto es que solicitó al 1º Juzgado de Garantía de Santiago que dicho tiempo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, fuera abonado a la condena que actualmente cumple el
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, resulta indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos: un período de prisión preventiva y de internación provisional correspondiente a un proceso anterior, en que fue condenado a una pena privativa de libertad inferior a su periodo de privación de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 2°) Que, sobre el particular, es preciso hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. El artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado” Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el
Fallo
por tanto necesario que los derechos fundamentales sean consagrados en un instrumento para ser reconocidos. Agrega que existen otras normas legales y de orden constitucional que permitirían dar sustento a la petición en favor del amparado, así el Código Civil contiene normas jurídicas relativas a la interpretación de la ley, citando en particular el artículo 24, entendiendo que en nuestro Ordenamiento Jurídico, el Espíritu llama a evitar que las personas sean privadas de su libertad personal de manera desproporcional, injusta, ilegal o innecesariamente, como se desprendería del artículo 26 del Código Penal, que en opinión doctrinaria habilitaría a abonar al cumplimiento de una pena temporal aquel periodo de tiempo que una persona fue privada o restringida de su libertad en virtud de una medida cautelar. Se refiere también el artículo 348 del Código Procesal Penal. Previo análisis de doctrina y jurisprudencia, indica que existen una serie de argumentos de orden constitucional, legal e histórico en vista de los cuales es improcedente exigir el factor temporal del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, solicita que la presente acción sea acogida y se decrete acoger el abono de los días que su representado estuvo privado de libertad en la causa RIT N°18.489-2019, RUC 1901156913-K, del 7º Juzgado de Garantía de Santiago. SEGUNDO: Que, en folio 4, informando el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, señala que efectivamente en audiencia celebrada con fecha 22 de mayo de 20
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en folio 1, comparece Karin Godoy Adasme, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de Jordy Alexis Ávila Muñoz, quien interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 22 de mayo del año 2024, dictada por el 1° Juzgado de Garantía de San
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