FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NOTRE DAME/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Oyarzún Medina, abogado, en representación judicial de la “Fundación Educacional Colegio Notre Dame”, en adelante también e indistintamente la fundación, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 00338, de fecha 23 de marzo de 2023, de la Superintendencia de Educación, en adelante e indistintamente la Superintendencia, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/3/103, de 19 de diciembre de 2022, que aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 55 Unidades Tributarias Mensuales. Señala, en primer lugar, los
Fundamentos
fundamentos de hecho del mismo, en relación con los dos cargos formulados y, así, en lo que concierne al primero de estos, en cuanto se imputa “sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”, sostiene que se reprocha no haber enviado los antecedentes que respaldaran en su integridad el procedimiento contenido en el protocolo frente a un abuso sexual referido a “3.- Acción Frente a una Sospecha”; argumentando que dicho protocolo se vincula con las señales de abuso sexual que puedan presentar los menores, las cuales están mencionadas en su reglamento, pero al existir una denuncia expresa de parte de la familia no tiene cabida dicho sospecha de abuso sexual. Por lo tanto, el protocolo que aplicó es aquel contenido en el punto 3.2 de su reglamento en materia de abuso sexual, esto es, cuando existe certeza del mismo. Ello, tomando en consideración, además, que existía un antecedente concreto en este caso, consistente en el informe psicológico de la menor que daba cuenta a los menos de indicadores congruentes y consistentes de transgresión en la esfera de la sexualidad. Agrega que, en ese contexto, al haberse formulado denuncia de los padres de la menor, acompañada del mencionado informe, el colegio ya no tenía posibilidad alguna de aplicar el protocolo por sospecha. Así, en su parecer, el colegio aplicó correctamente el protocolo en el numeral 3.2 tomando las acciones debidamente informadas a la Superintendencia de Educación con fecha 24 de agosto de 2022, lo que implicaría que la supuesta infracción en realidad se sostiene en una diferencia de criterio entre la sentenciadora y el colegio. En este sentido, agrega que debe considerarse el
Fallo
fallo del recurso de protección IC 101244-2022 que incide en los mismos hechos, el cual fue acogido en cuanto se dispuso que debía dejarse sin efecto la separación de la menor con el único objeto de salvaguardar su derecho a concluir el ciclo escolar y ello se resolvió sin hacer referencia a la existencia de alguna infracción por parte del colegio en la aplicación del protocolo. En cuanto al cargo N° 2, consistente en “sostenedor cuenta con reglamento interno que no establece un justo procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias”, señala que modificó la redacción de la medida disciplinaria objetada, esto es, la suspensión, tal como expuso el día 19 de diciembre de 2022 ante la recurrida, por lo que pidió que se desestime dicho cargo por la corrección sugerida por la misma Superintendencia de Educación. Al respecto, alude a la revisión de Protocolo Frente a Abuso Sexual y que, si bien la Superintendencia de Educación tiene las facultades legales, asiste a la recurrente la convicción de que cuenta con un procedimiento ajustado a la normativa vigente, ya que, como argumentó en los descargos, el mismo protocolo fue sujeto de revisión en dos oportunidades durante el curso del año 2022, concluyendo que se ajusta a la Resolución N°482 de 2018 en cuanto a los contenidos mínimos, proceso que se realizó mediante Acta de Fiscalización Denuncia y Hoja de Trabajo, Seguimiento Acta Folio 221303001, realizado por la fiscalizadora doña Alejandra Farías C. y debidamente aproba
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Oyarzún Medina, abogado, en representación judicial de la “Fundación Educacional Colegio Notre Dame”, en adelante también e indistintamente la fundación, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, dedujo recurso de reclamación en con
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