2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CEBALLOS/GUILLÉN

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 20 de octubre de 2023, de folio 208, con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye en el

Fundamentos

considerando UNDÉCIMO, párrafo primero, línea segunda, la expresión “la demandante”, que se lee después de la frase “capacidad de ejercicio de”, por “Fresia Elena Vega Cortés”. b) Se suprimen los considerandos DECIMO QUINTO y DECIMO SEXTO. c) En el considerando DECIMO SÉPTIMO, se elimina el párrafo final. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la apelante luego de señalar de manera resumida su pretensión en la demanda, expresa que, pese a la contundencia de la prueba rendida por su parte, la sentencia definitiva impugnada, rechaza sus pretensiones, causando perjuicio y agravio a sus intereses, incurriendo en una serie de errores que hacen procedente la apelación. Indica que en el considerando DÉCIMO, tiene por establecidos una serie de hechos que el sentenciador entiende no controvertidos, llamando la atención el descrito en la letra b), que transcribe, sosteniendo que dicha afirmación le llama la atención, primero porque Juan Ricardo Ceballos Vega falleció antes, quedando el año 2019, doña Fresia Vega Cortés únicamente al cuidado de su otro hijo, el demandado Jaime Ceballos Vega, quien precisamente aprovechó tanto la ausencia de otro hermano sobre él, como el estado mental de su madre para realizar los actos que impugna. También le llama la atención la afirmación anterior, porque ni Juan Ricardo ni el resto de los hijos de doña Fresia permitieron nunca que su madre traspasara sus bienes raíces a nombre de Jaime; agrega, que el sentenciador confunde y mezcla la venta que doña Fresia hizo a sus hijos Juan Ricardo y Jaime Enrique, el año 2012, época en que se encontraba en plenas facultades, con las transferencias urdidas y realizadas los años 2019 y 2020 por Jaime Enrique Ceballos Vega tras la muerte de su hermano y la enfermedad de su madre. Estos últimos son actos absolutamente controvertidos. Menciona que en el considerando DECIMO QUINTO, en el párrafo segundo que transcribe, el sentenciador considere y valore personal y subjetivamente la prueba rendida en autos, como si se tratase de un juicio de aquellos en que opera el sistema de valoración racional de la prueba (sana crítica), o peor aún, uno de libre valoración; cuando se está en presencia de un juicio cuyas pruebas han de ser valoradas conforme a las normas reguladoras establecidas por el legislador en el Código del ramo, esto es, sistema de prueba legal o tasada. Agrega que refuerza lo anterior lo expresado en el considerando TERCERO, donde al resolver la objeción documental de su parte, que el valor probatorio de los documentos corresponde a una prerrogativa del Tribunal y en el considerando DECIMO QUINTO, párrafo final, donde expresa que “relativizan el valor probatorio de esta ficha”, y en el considerando DECIMO SEXTO, en donde se expresa que los testigos no son expertos en materia de salud mental. En ellos se aprecia que el sentenciador cree estar en presencia de una causa en la que puede valorar la prueba conforme su criterio personal y ello no es así. Indic

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE CONFIRMA, la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica, Gonzalo Roberto Quiroz Espinoza, en causa Rol C-1795-2021 de ese tribunal. Regístrese, notifíquese, devuélvase vía interconexión y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Reynaldo Eduardo Oliva Lagos. Rol Corte 507-2023. Sección Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 20 de octubre de 2023, de folio 208, con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye en el considerando UNDÉCIMO, párrafo primero, línea segunda, la expresión “la demandante”, que se lee después de la frase “capacidad de ejercicio de”, por “Fresia Elena Vega Cortés”. b) Se suprimen los consider

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