MARINKOVIC/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DE COPIAPO
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece doña Karen Marinkovic Ojeda, domiciliada para estos efectos en Callejón Pedro de Valdivia 310, Dpto 1011 Torre Uno Copiapó, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región de Atacama, representado por su Directora doña Lucy Cepeda Acevedo, por el acto ilegal y arbitrario que consta en la Resolución Exenta PE N° 1178 de 01 de abril de 2024, que rechazó la solicitud de Posesión Efectiva, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de La Constitución Política de la República de Chile, según pasa a exponer. Señala que en representación de los derechos hereditarios de su madre, doña Brígida del Carmen Ojeda Ojeda, Rut: 5.868.032-K, fallecida el día 26 de julio de 2023, según consta de Certificado de defunción que acompaña, respecto de la causante que era su abuela, doña María Domitila Ojeda, Rut: 4.178.426-1, cuyo fallecimiento se produjo el día 13 de junio de 2021, con fecha 06 de febrero de 2024 solicitó la posesión efectiva Intestada del único bien quedado al fallecimiento de su abuela. Añade que el día 15 de abril de 2024 concurrió a la Oficina del Registro Civil de Copiapó, para consultar por la Posesión Efectiva N°125, entregándosele una copia de la Resolución Exenta PE N° 1178, emitida por la Directora Regional del Servicio Registro Civil e Identificación Región de Atacama, doña Lucy Cepeda Acevedo, en la cual se resuelve rechazar dicha solicitud, fundándose en que revisada la partida de nacimiento de su madre doña Brígida del Carmen Ojeda Ojeda, inscripción N° 250 del año 1949 de Río Frío, no cumple con los requisitos exigidos por la legislación civil vigente con anterioridad al año 1952 relativa al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo anterior debido a que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, del 2 de junio de 1952, los hijos nacidos fuera del matrimonio adquirían la calidad de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N°1178, de 28 de marzo de 2024, que deniega a doña Karen Danae Marinkovic Ojeda la solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de su abuela, doña María Domitila Ojeda, CNI 4.178.426-1, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como el derecho de propiedad que le concede la filiación invocada. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. El artículo 188 del Código Civil, inserto en las normas sobre determinación de la filiación no matrimonial, que señala que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre,
Fallo
se resuelve rechazar dicha solicitud, fundándose en que revisada la partida de nacimiento de su madre doña Brígida del Carmen Ojeda Ojeda, inscripción N° 250 del año 1949 de Río Frío, no cumple con los requisitos exigidos por la legislación civil vigente con anterioridad al año 1952 relativa al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo anterior debido a que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, del 2 de junio de 1952, los hijos nacidos fuera del matrimonio adquirían la calidad de hijo natural respecto del padre o madre que los hubiera reconocido, reconocimiento que debía ser expreso al momento de requerir la inscripción del nacimiento, o bien, si era posterior, por medio de instrumento público entre vivos o por un acto testamentario, y además, ser notificado y aceptado mediante el mismo instrumento por quien se pretende reconocer o por su curador designado judicialmente, en caso de tratarse de un menor de edad. Este conjunto de actuaciones, además, debían subinscribirse al margen de la respectiva partida de nacimiento, conforme lo establecían los artículos 272 y 273 del Código Civil de la época. Así, la sola circunstancia de que la madre, el padre, o ambos pidieran se consignaran sus nombres en la Inscripción de nacimiento del hijo, no lo legitima ni concede la calidad de hijo natural para efectos hereditarios conforme la legislación vigente a la época de su nacimiento. De esta manera, concluye que, en definitiva, doña Brígida del Carmen Ojeda
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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece doña Karen Marinkovic Ojeda, domiciliada para estos efectos en Callejón Pedro de Valdivia 310, Dpto 1011 Torre Uno Copiapó, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región de Atacama, representado por su Di
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