SIN INFORMACION

LYON/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece Juan José Lyon Nuño, periodista, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General David Ibaceta Medina, por haber acogido parcialmente la Reclamación C8233-23, realizada por la I. Municipalidad de Lo Barnechea, decisión adoptada por el Consejo en sesión ordinaria N° 1404, celebrada el día 28 de noviembre de 2023, notificada a esa parte, el 5 de diciembre del mismo año. Se deduce el reclamo, específicamente, en contra de la parte de la decisión que fue desfavorable, no otorgando acceso a la nómina de trabajadores y/o prestadores de servicios que se desempeñan en la Organización Comunitaria Funcional “Lo Barnechea Servicios”. Expone que con fecha 16 de junio de 2023, solicitó a la I. Municipalidad de Lo Barnechea, la siguiente información: “1. Acceso y copia a quienes trabajaron en la organización comunitaria Lo Barnechea Servicios, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años 2019, 2021 y 2022 tanto a honorarios como Código del Trabajo, detallando su nombre, cargo y remuneración. 2. Listado de empresas y sociedades con que dicha entidad contrajo contratos por servicios y los montos asociados a ello, durante los años 2019, 2021 y 2022. Si dicha información no se encuentra a disposición de la municipalidad, pido que esta solicitud sea derivada a la entidad correspondiente”. Con fecha 18 de julio de ese año, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento, en síntesis, señalando que “Lo Barnechea servicios” se constituyó como persona jurídica el año 2015, pero que sin embargo, parte de su patrimonio está compuesto, entre otras cosas, por subvenciones, aportes fiscales, por lo que a raíz del control que se efectúa a través de las rendiciones de cuenta, la entidad edilicia dispone de parte de la información solicitada, pero que esta, se trata de datos personales de terceros ajenos al municipio y de derecho privado, por lo tanto, no objeto de la Ley 20

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Según esta norma la regla general que contempla nuestro ordenamiento jurídico es que la información que está en poder de los órganos del Estado es pública, salvo las excepciones que contemple una ley del quórum y por los motivos que la misma disposición constitucional precisa. 5°) Dicho principio general no puede ser evadido o rehuido por los órganos de la Administración mediante el sencillo expediente de crear organismos u organizaciones conforme al derecho privado, o una vez creados por terceros ligados a la Administración, traspasarles cuantiosos fondos públicos para que ejecuten fines y funciones propios de los órganos de la Administración, pero librándose de esa forma de los estrictos controles a que se halla sometida la Administración pública, en particular y en lo que aquí interesa, el escrutinio ciudadano ejercido a través de las herramientas que regula la Ley N° 20.285. 6°) Fundamental para la efectividad del control ciudadano es poder acceder a la información que aquí se requiere, esto es, la identidad de los socios y trabajadores de Lo Barnechea Servicios, vinculada a la remuneración percibida y a qué título se percibe. Si se desconoce la identidad de esos socios y trabajadores no será posible indagar si tienen vinculación o coincidencia con quienes en el órgano de la Administración pública determinan que se entreguen fondos públicos a la organización que ellos integran o en que se desempeñan, ni examinar si la suma percibida es acorde o proporcional a las funciones o trabajos realizados y, en caso de no serlo, si la vinculación o coincidencia antes referida puede explicar tal discordancia. Es más, en casos como el que nos ocupa, de ignorarse los nombres de quienes componen y trabajan en la organización comunitaria funcional Lo Barnechea Servicios, no sería factible dar aplicación a lo previsto en el artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 19.418, que señala que “Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior [Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro] o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal”. 7°) En el caso sub lite, se ha invocado por el reclamante en sustento de su posición los criterios recepcionados por nuestro Máximo Tribunal en causa Rol N° 138.334-2022, de 25 de agosto de 2023, que acogió un recurso de queja contra un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones que hizo lugar al reclamo de ilegalidad deducido contra la decisión del Consejo para la Transparencia que, haciend

Fallo

Por lo expuesto, señala que la I. Municipalidad, debe entregar toda la información solicitada, por lo que pide se acoja el presente reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, y en definitiva ordenar que la Municipalidad haga entrega de: (1) Los nombres; (2) Montos y (3) Título o cargo que se percibe la remuneración, de todo trabajador o prestador de servicios que se desempeñaron en “Lo Barnechea Servicios” en los años 2019, 2021 y 2022. 2°) Evacuando traslado por el reclamado Consejo para la Transparencia, comparece su director general y representante legal, David Ibaceta Medina, abogado, quien solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido. Que luego de hacer una relación de los hechos, en los mismos términos del recurrente, señala que, conforme al tenor del reclamo, la controversia ha quedado circunscrita a determinar si el Consejo obró o no conforme a derecho al rechazar el amparo deducido, al considerar procedente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto al nombre de quienes trabajaron en la organización comunitaria Lo Barnechea Servicios, en el período indicado. Refiere que la información reclamada no es pública por el solo hecho de obrar en poder del órgano, pues el artículo 8° inciso 2° de la Constitución y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, establecen que la publicidad puede limitarse en virtud de las causales de reserva, pues si bien, detenta solo en principio, el carácter de pública por obrar en pode

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece Juan José Lyon Nuño, periodista, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General David Ibaceta Medina, por haber acogido parcialmente la Reclamación C8233-23, realizada por la I. Municipalidad de Lo Barnechea, decisión a

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