C/ JUAN FERNANDO ROLDAN OQUENDO
Rol
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT O-478-2023, RUC 2200990245-0, del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó a Juan Fernando Roldán Oquendo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en grado consumado, y a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y multa de 5 UTM, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado con placa patente alterada y accesoria de suspensión de la licencia de conducir en caso que la tuviere o la inhabilidad para obtenerla por 5 años, sin costas, ambos acaecidos el 6 de octubre de 2022. En contra de esa decisión la defensa del condenado interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 11, 436 y 449 del Código Penal, por haber tenido el delito de robo con intimidación como consumado, alegada como principal y en subsidio, invoca la causal del artículo 374 e) en relación a los artículo 342 letras c) y d) y 297 todos del Código Procesal Penal, el que se conoció en la audiencia pública del día 14 de mayo del 2024, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal principal, señala que se vulneró lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal al concluir que el delito de robo con intimidación se encontraba en grado de desarrollo consumado, atendido que el acometido por Roldán Oquendo fue frustrado. En efecto, advierte que tal como consta de la sentencia respectiva, la prueba incorporada al juicio evidencia que el ahora condenado no logró su cometido, esto es, no consiguió apropiarse de cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño, por causas ajenas a su voluntad. Como consecuencia de lo expuesto, asimismo, yerran los sentenciadores al no dar aplicación al caso de autos, a lo establecido en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y por el contrario, considerar para la determinación de la pena, lo preceptuado en el artículo 449 del mismo cuerpo legal, toda vez que esta última norma no resulta aplicable a los delitos de ejecución imperfecta como en este caso, en virtud de los siguientes razonamientos: a) Durante toda la tramitación legislativa y discusión de esta modificación, jamás se mencionó el tema de la participación ni del íter criminis; b) El N° 1 del artículo 449 comienza señalando “Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito…”. Por ende, el “marco rígido” que establece esta regla, a la cual se remite el N° 2, se aplica en ese ámbito. De manera que la pena señalada por la ley al delito, se entiende conforme al artículo 50 del mismo cuerpo legal (delito consumado). Como consecuencia de lo anterior, si ya por la ficción legal establecida en el artículo 450 del Código Punitivo a los autores del delito tentado o frustrado de robo (con intimidación), les resulta aplicable la misma punición que si el hecho estuviese consumado, no puede luego esgrimirse nuevamente esta ficción para los efectos de aplicar una disposición (artículo 449), cuya ratio legis siempre fue el autor del delito consumado; c) Dado que el artículo 449 representa un peligroso cercenamiento de las facultades de determinación judicial de la pena, y al mismo tiempo, un agravamiento sustancial de la punición para los autores de los delitos allí enumerados, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva. Sin perjuicio de lo argumentado en los tres puntos anteriores, de estimar aplicable el artículo 449, solamente cabía considerar el numeral 1° de dicha disposición, por cuanto si bien aquella excluye la aplicación de los artículos 65 a 69 para la determinación de la pena imponible a los condenados por los delitos allí descritos, ello no significa que bajo la vigencia de la ley 20.931 se encuentre proscrita la aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal tratándose de dichos ilícitos, ya que es sino una consecuencia del “principio de proporcionalidad”, de modo tal de arribar en cada caso a la pena justa (proporcionada), correspondiendo entonces determinar la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunsta
Fallo
fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal principal, señala que se vulneró lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal al concluir que el delito de robo con intimidación se encontraba en grado de desarrollo consumado, atendido que el acometido por Roldán Oquendo fue frustrado. En efecto, advierte que tal como consta de la sentencia respectiva, la prueba incorporada al juicio evidencia que el ahora condenado no logró su cometido, esto es, no consiguió apropiarse de cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño, por causas ajenas a su voluntad. Como consecuencia de lo expuesto, asimismo, yerran los sentenciadores al no dar aplicación al caso de autos, a lo establecido en los artículos 65 a 69 del Código Penal, y por el contrario, considerar para la determinación de la pena, lo preceptuado en el artículo 449 del mismo cuerpo legal, toda vez que esta última norma no resulta aplicable a los delitos de ejecución imperfecta como en este caso, en virtud de los siguientes razonamientos: a) Durante toda la tramitación legislativa y discusión de esta modificación, jamás se mencionó el tema de la participación ni del íter criminis; b) El N° 1 del artículo 449 comienza señalando “Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito…”. Por ende, el “marco rígido” que establece esta regla, a la cual se remite el N° 2, se aplica en ese ámbito. De manera que la pena señalada por la ley al delito, se entiende conforme al artícu
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RIT O-478-2023, RUC 2200990245-0, del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó a Juan Fernando Roldán Oquendo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de inhabilitación absoluta pe
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