JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE YUNGAY (LETRADO)

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/HENRÍQUEZ

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el basamento Cuarto se elimina la frase “Siendo según criterio del Tribunal, la suma total del daño patrimonial de $2.421.000.-”. Se sustituye el párrafo primero del basamento Séptimo por el siguiente: “Que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la parte querellada actuó en forma negligente, toda vez que habiendo patrones de fraude en las operaciones reclamadas por la clienta, no adoptó las medidas tendientes a evitar que ellas se concretaran, lo que se tradujo en que terceros sustrajeron fondos de la cuenta corriente de la actora, dinero que el banco estaba legalmente obligado a custodiar.” Se eliminan los

Fundamentos

considerandos Noveno, Décimo Primero, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el querellado y demandado civil Banco Estado de Chile, apela de la sentencia definitiva dictada en su contra en estos autos tanto en lo que respecta al monto de la multa a que fue condenado en la parte infraccional como también en lo concerniente a la demanda civil, la que comprende el daño emergente, y el daño moral al que el apelante fue condenado. Invoca al efecto lo resuelto por este tribunal en autos rol 21-2021, considerando séptimo, como también lo consignado en sentencia de 12 de junio de 2023, de esta misma Corte de Apelaciones dictada en el rol 89-2022 del Policía Local. Luego, en cuanto al daño emergente que la sentenciadora determinó en su contra, manifiesta que éste es el empobrecimiento real y efectivo que sufre una persona a consecuencia del ilícito, es la disminución real y efectiva del patrimonio de la víctima. Agrega que la actora demandó por este ítem los daños ocasionados a su patrimonio provocados por las transferencias fraudulentas de dinero desde su cuenta corriente y/o chequera electrónica del Banco Estado, durante el día 8 de mayo de 2020, y hasta la fecha de interposición de su querella demanda civil, sumadas a las irregularidades en su línea de crédito y tarjeta visa, que se traducen en cobros que se le cargaron sin que ella lo hubiera autorizado ,debiendo ambos instrumentos estar disponibles al 100% de los cupos asignados. Asevera, posteriormente, que al contestar la demanda el banco señaló que no se consignaba en esta un monto preciso y determinado en cuanto al ítem daño emergente, por lo cual resulta imposible que el tribunal haya accedido a él. Asevera luego que la determinación del mismo no resulta de una comparación de entidades abstractas, sino de los perjuicios concretos que se traducen en daño especifico; insistiendo luego en que no había en el libelo ningún antecedente que permitiera realizar esta comparación, y que el daño para que sea indemnizable debe ser cierto, real y no meramente hipotético. Agrega con posterioridad que la señora jueza a quo, en el motivo décimo segundo de la sentencia recurrida reconoció que la actora no solicitó “un monto exacto de daño emergente lo que impide al tribunal pronunciarse al respecto”. Sin embargo, añade, que en lo resolutivo acogió este rubro indemnizatorio disponiendo dejar sin efecto los recargos hechos a la línea de crédito de la actora, debiendo devolverlos íntegramente, por lo cual existe una abierta contradicción entre el citado motivo décimo segundo y lo dispositivo, preguntándose luego: ¿Cuál es el monto del recargo que deben dejarse sin efecto?, ¿ Qué suma que ella haya desembolsado debe ser devuelta?. Por otro lado, agrega, que consta de la cartola de la tarjeta de crédito por el lapso 17 a 20 de junio de 2020, 3 abonos o reversas más un ajuste, hechos el 7 de julio de 2020, según documento acompañado de

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 974-2014; Corte Suprema Tercera Sala de 25 de noviembre de 2014, rol 25.716-2014, y fallo de la Corte de Santiago de 20 de diciembre de 2016, dictado en el Rol N° 8.537-2016 y rol 1434-2015 de 11 de mayo de 2016 de la misma Corte, que dispuso que el daño moral procede toda vez que se logre acreditar afectación emocional a quien lo ha sufrido. Finalmente transcribe dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 10 de agosto de 2017 y 4 de agosto del mismo año, roles 6776-2016 y 189-2017, respectivamente, conforme con los cuales no es suficiente para acreditar la existencia de daño moral la mera molestia producida. Termina pidiendo en base a lo dispuesto en los preceptos legales que invoca, se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de julio de 2023, a fin que este tribunal, conociendo del mismo, declare: a) Que se rebaja la multa impuesta desde 30 U.T.M. a 3 U.T.M., o lo que el tribunal determine. b) Que se rechaza la demanda por falta de prueba en lo referente al ítem daño emergente y; c) Que se rechaza la demanda por falta de prueba en lo tocante al daño moral. 2°.- Que, de acuerdo a los términos en que el recurso ha sido planteado consta que en lo infraccional el recurrente reclamó en su favor, que se acogiera la atenuante consagrada en el artículo 24 de la Ley 19.496, consistente en haber adoptado medidas de mitigación sustantivas, como la reparación efectiva d

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Chillán, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el basamento Cuarto se elimina la frase “Siendo según criterio del Tribunal, la suma total del daño patrimonial de $2.421.000.-”. Se sustituye el párrafo primero del basamento Séptimo por el siguiente: “Que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la pa

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