SIN INFORMACION

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), deduciendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°21363 de fecha 14 de diciembre de 2023, que aplicó una multa de 3000 Unidades Tributarias Mensuales a la empresa; y en contra de la Resolución Exenta Nº 36143 que rechazó el recurso de reposición administrativo, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por considerar que carecen de motivación los actos administrativos y que la sanción aplicada carece de proporcionalidad. Expone que la Superintendencia reclamada, en el marco de sus potestades de fiscalización, procedió a revisar la información de Compañía General de Electricidad S.A., respecto del proceso de interrupciones denominado "Interrupciones 2018" para el período enero a diciembre de 2021, detectando una supuesta superación del límite máximo del indicador SAIDI (System Average Interruption Duration Index establecido en la normativa sectorial vigente, en las comunas de Coltauco, Las Cabras y Mostazal, todas de la Región del O'Higgins. En base a lo anterior, indica que la reclamada formuló un cargo a CGE, fundamentado en el presunto incumplimiento del artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los artículos 145° y 221° del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y los artículos 72°, 14° y 130° de la Ley General de Servicios Eléctricos. Alega que, respecto del cargo formulado, CGE presentó una serie de alegaciones y defensas en sus descargos. No obstante, el 14 de diciembre de 2023, la SEC sancionó a CGE mediante la Resolución Exenta N°21363, imputando la infracción del artículo 4-2 de la NTCS, aplicando una multa de 3000 UTM. Posteriormente, conociendo de la reposición deducida por CGE, la SEC rechazó dicho recurso mediante la Resolución Exenta N°36143 de 04 de marzo de 2024,

Fundamentos

considerando erróneamente una supuesta conducta anterior, basándose en la Resolución Exenta N° 11962 de 2022. Sin embargo, sostiene que dicha resolución fue dejada sin efecto por la Resolución N° 35418 de agosto 2022, por lo que no existe realmente una sanción previa. Además, incluso si se considerara, solo coincidiría con la comuna de Las Cabras en la sanción actual, y no con Coltauco y Mostazal. Por ende, aduce que la SEC debió considerar la ausencia de una conducta reiterada como una circunstancia atenuante. En relación a la desproporcionalidad de la sanción, sostiene que la SEC incurre en una contradicción al utilizar las compensaciones pagadas a los clientes como un elemento tanto mitigador como agravante del daño causado por las interrupciones, siendo que aquellas por su propia naturaleza constituyen una medida destinada a reparar dicho daño. Asimismo, cuestiona que se haya argumentado que la multa no comprometerá las operaciones de CGE basándose en sus ingresos por actividades ordinarias, sin considerar que los ingresos del negocio de distribución representan solo una fracción del valor total de la boleta ni los costos significativos en que incurre la empresa. En definitiva, solicita que se declaren ilegales las resoluciones reclamadas dejándolas sin efecto, se absuelva a CGE del cargo formulado, se condene en costas a la SEC. En subsidio, pide se rebaje el monto de la multa al mínimo que se estime procedente y proporcional. SEGUNDO: Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles evacuando el informe solicita el rechazo total del recurso, argumentando que la acción de reclamo es infundada y que lo obrado por dicho organismo fiscalizador se ajusta a la normativa vigente, sin vulnerar los principios y normas invocados por la reclamante. Sostiene que los hechos infraccionales se encuentran debidamente acreditados, que se analizaron todas las alegaciones de la reclamante y que la sanción impuesta se encuentra debidamente motivada en cuanto a su cuantía y proporcionalidad. Refiere que, tras un proceso de fiscalización mediante Oficio ORD. Nº 144247 de fecha 25 de octubre de 2022, se formuló a CGE el cargo de "Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos 145º, 221° y 323° letra e) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación a los artículos 72°-14, 130° y 225º letras u), y w) de la Ley General de Servicios Eléctricos". Sostiene que la información aportada por CGE indica que se sobrepasó el límite máximo del índice SAIDI establecido en la normativa vigente en las comunas de Coltauco, Las Cabras y Mostazal de la Región de O'Higgins durante el periodo enero a diciembre de 2021. Añade que frente a los descargos presentados por CGE, se concluyó que correspondía hacer exigible la responsabilidad respecto de las infracciones imputadas, aplicándole mediante Resolución Exenta N° 21363 una multa

Fallo

por tanto de responsabilidad de la infractora, efectivamente se superaron los límites SAIDI para las comunas señaladas en el Considerando 4º de la presente resolución. Al respecto, el indicador SAIDI se establece sobre interrupciones calificadas como Internas. Es decir, son aquellas que están dentro del ámbito de control de la empresa, tales como reemplazo de equipos deficientes, mejorar instalaciones (reemplazos redes desnudas a protegidas, incorporar reconectadores o seccionadores, etc.), por lo que ese aumento sobre el estándar solo da cuenta en vista de esta Superintendencia, que a pesar de que el estándar, era conocido con la dictación de la Norma Técnica en 2017, la empresa no realizó oportunamente las acciones bajo su control para dar cumplimiento el año 2021 al estándar SAIDI. Por tanto, el hecho que existan horas promedio de duración de las interrupciones por sobre el límite máximo permisible habla de un comportamiento deficiente de la empresa.”. (Sic) SÉPTIMO: Que de lo previamente narrado, surge que la resolución impugnada se hizo cargo de la alegación formulada por la reclamante, cumpliendo con ello el estándar de motivación contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, lo que conduce a desestimar el reclamo en análisis, máxime si se considera que el mismo se funda no en una falta de motivación del acto impugnado, sino que más bien en la existencia de un raciocinio contrario a sus intereses, cuestión que se aparta de los márgenes de la acción que se

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 9, 10, 12 y 14: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Al escrito folio 13: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), deduciendo reclamo de ilegalidad en cont

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