MP CALAMA C/ ALFREDO ORLANDO RODRIGUEZ CADIMA
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2300081123-8, rol interno 7-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, y Rol Corte 840-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de abril del presente año, dicho tribunal condenó a Alfredo Orlando Rodríguez Cadima como autor del ilícito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto en el artículo 432 y sancionado en el N° 1 del artículo 442, ambos del Código Penal, en grado de frustrado, a una pena, efectiva, de quinientos cuarenta y un dìas de presidio menor en su grado medio, hecho cometido el día 21 de enero del año 2023, en la comuna de San Pedro de Atacama. En contra del referido fallo el defensor penal público dedujo recurso de nulidad, invocando el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día veinte de mayo del presente año en la Primera Sala de este tribunal se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor y el abogado del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se basa en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal al dictar la sentencia que por este acto se impugna, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consistente en que no se aplicó́ la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 Nº9 del Código Penal respecto del delito por el cual se le condenó, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Señala, después de copiar diversos considerandos de la sentencia condenatoria, que su representado prestó declaración en audiencia de juicio dando cuenta pormenorizada de los hechos acreditados y haber reconocido los hechos materia de la acusación y participación en el hecho punible, lo que implica que la declaración prestada por él fue suficiente y seria, lo que no significa que sea esencial. Por lo que lo declarado por él, supone un verdadero esclarecimiento de como ocurrieron los hechos el día de la comisión del delito. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso de nulidad expresando que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no contiene los errores indicados por la parte recurrente. TERCERO: Que invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, como reiteradamente ha señalado este tribunal, para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que el tribunal a quo en el considerando Décimo Cuarto, por unanimidad, estimó que no procede la atenuante de colaboración sustancial. La circunstancia invocada implica que el imputado colabore, es decir, que su conducta aporte o agregue a los antecedentes acopiados por el que se sostiene la acusación. Y que además esté destinada a esclarecer los hechos. La máxima que puede resumir esta aminorante es que no puede considerarse colaboración sustancial si prescindiendo de tal declaración el tribunal llega a la misma conclusión. El tribunal a quo fue categórico en indicar que la colaboración sustancial solicitada por la defensa se “cimentó únicamente en la circunstancia que su representado renunciando a su derecho a guardar silencio prestó declaración voluntaria en el juicio, situándose en el lugar de los hechos, aquiescencia que en el entender de esta Sala no resulta suficiente para que pueda ser configurada ya que no debe olvidarse que la d
Fallo
fallo el defensor penal público dedujo recurso de nulidad, invocando el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día veinte de mayo del presente año en la Primera Sala de este tribunal se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor y el abogado del Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se basa en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal al dictar la sentencia que por este acto se impugna, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consistente en que no se aplicó́ la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 Nº9 del Código Penal respecto del delito por el cual se le condenó, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Señala, después de copiar diversos considerandos de la sentencia condenatoria, que su representado prestó declaración en audiencia de juicio dando cuenta pormenorizada de los hechos acreditados y haber reconocido los hechos materia de la acusación y participación en el hecho punible, lo que implica que la declaración prestada por él fue suficiente y seria, lo que no significa que sea esencial. Por lo que lo declarado por él, supone un verdadero esclarecimiento de como ocurrieron los hechos el día de la comisión del delito. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso de nulidad expresando que la sentencia pr
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Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2300081123-8, rol interno 7-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, y Rol Corte 840-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de abril del presente año, dicho tribunal condenó a Alfredo Orlando Rodríguez Cadima como autor del ilícito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitad
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