CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Comparece el abogado don Diego Alonso Calderón Castillo e interpone recurso de protección a favor de Wenping Jin Jin pasaporte EJ6155908, Chunyu Luo Luo pasaporte EJ2459295, Bilong Yuan Yuan pasaporte EJ7085509, Zhangyin Pan pasaporte EH8000723 y de Shuhua Wu pasaporte EF5385818, todos de nacionalidad China y domiciliados en dicho país, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal de los recurrentes, lo que perturba el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Indica que los extranjeros individualizados realizaron sus solicitudes de residencia temporal para actividades lícitas remuneradas, desde fuera de Chile, los días 30 de marzo, 1 de abril, 6 de mayo, 17 de marzo y 13 de febrero, todos de 2023, con la finalidad de cumplir los contratos de trabajos suscritos con su empleador domiciliado en la comuna de Vallenar. Expresa que los recurrentes han cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la residencia temporal, subcategoría actividades lícitas remuneradas, desde fuera de Chile, pese a lo cual, habiendo transcurrido más de 210 días desde que fueron efectuadas las solicitudes respectivas, estas aún no han sido resueltas. Indica que este actuar negligente de la recurrida les ha impedido acceder a la condición de residente temporal, derecho legal que les asiste ya que cumplen cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias, afectando su desarrollo personal y laboral. Seguidamente, señala que en el caso de autos la ilegalidad se traduce en el incumplimiento de los plazos impuestos a la autoridad para dictar un acto administrativo terminal dentro de 6 meses o 180 días y la arbitrariedad en que tal incumplimiento no tiene un fundamento razonable, por tanto, es irracional e inmotivado. Cita para estos efectos
Fundamentos
Considerando: 1º) Resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese derecho. 2º) Para analizar la situación planteada, deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional. En este ámbito, no resulta cuestionada la existencia de los trámites de que se trata, y tampoco su fecha de inicio el 30 de marzo de 2023 respecto de Wenping Jin, y el 01 de abril de 2023 en relación con Chunyu Luo. Y, si bien en el informe se señala que respecto de Shuhua Wu la solicitud de residencia temporal se habría realizado el 13 de febrero de 2024, la de Zhangyin Pan, el 17 de marzo de 2024, y la de Bilong Yuan, el 6 de mayo de 2024, lo cierto es que, de la lectura de los comprobantes de envío de las solicitudes de residencia temporal ID 61442020, ID 62684033 e ID 64100665, respectivamente, aparece que dicha fechas corresponden al año 2023. 3º) A su vez, quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final, lo que deriva en una afectación al desarrollo personal, económico y profesional los recurrentes, así como su proceso de arraigo en el país. 4º) De los antecedentes reseñados se permite comprobar el excesivo tiempo de tramitación otorgado por la recurrida a las solicitudes de residencia temporal de que se trata, lo que importa transgresión de su parte al marco normativo que rige su actuación, básicamente los principios y disposiciones contenidas en la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. En efecto, en la especie se ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión final de la solicitud de residencia temporal de las personas recurrentes más allá del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el que, si bien no es fatal, obliga a resolver con premura y en un tiempo razonable. De esta forma, tal demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la carta fundamental, porque importa una discriminación en su contra, si se considera el trato ideal previsto en la ley, que debe ser dispensado a otros interesados en situación jurídica equivalente, quienes han podido tramitar debidamente sus solicitu
Fallo
por tanto, es irracional e inmotivado. Cita para estos efectos los artículos 37, inciso cuarto, de la ley N° 21.325; 46 del Decreto N° 296 de 2022, Reglamento de Extranjería y, 27 de la ley N° 19.880. Asimismo, releva lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, destacando los artículos 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade que, según dicha norma, las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Luego, refiere que, en concordancia con lo anterior, el artículo 9 se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Cita dictámenes de la Contraloría General de la República y fallos de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia. A continuación, se refiere al estatuto de la residencia temporal conforme a los artículos 68 y siguientes de la ley N° 21.325 y al artículo 50 del Decreto Supremo N° 296, Reglamento de la ley N° 21.325. En la parte conclusiva pide acoger con costas el recurso y se ordene a la recurrida dictar el acto administrativ
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Comparece el abogado don Diego Alonso Calderón Castillo e interpone recurso de protección a favor de Wenping Jin Jin pasaporte EJ6155908, Chunyu Luo Luo pasaporte EJ2459295, Bilong Yuan Yuan pasaporte EJ7085509, Zhangyin Pan pasaporte EH8000723 y de Shuhua Wu pasaporte EF5385818, todos de nacionalidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica