DÍAZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Comparece Claudia Elizabeth Díaz Zapata, en representación de sus hijos, los adolescentes José Marcelo Juárez Díaz y Alberto Iván Juárez Díaz, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación (SLEP, en lo sucesivo) de Atacama, por el acto ilegal y arbitrario que indica, el que vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los N°s. 1 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, manifiesta que los hermanos Jose Marcelo y Alberto Iván, ambos Juárez Díaz, deportistas destacados y alumnos ejemplares, se encuentran en la actualidad sin matrícula educacional para cursar el primer año de enseñanza media durante la presente anualidad, lo que constituye una vulneración a los derechos de dichas personas. Se refiere a la obligación del Estado en materia de derechos sociales conforme al artículo 15 de la Ley 21.430 y al artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; a la obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos y, a la obligación de progresividad y no regresividad, en los términos que indica. Sobre el derecho a la educación, señala que los órganos del Estado, deben velar que en los procedimientos en que participe directamente un niño, niña o adolescente existan medios adecuados a su edad, madurez y grado de desarrollo, con el objeto que éste pueda formarse un juicio propio y pueda expresarlo, debiendo establecer mecanismos efectivos para garantizar este derecho en los procedimientos administrativos y judiciales, lo que en el caso sub-lite no ocurrió. En la parte conclusiva pide que se acoja el recurso, ordenando al SLEP de Atacama que genere, de manera inmediata, matrículas para el curso de primer año medio, a favor de los hermanos José Marcelo Juárez Díaz y Alberto Iván Juárez Díaz. Informando Antonella Escobar Moreno, abogada, en representación del Servicio recurrido, ahonda sobre la creación, naturaleza jurídica, funciones y regulación de es
Fundamentos
Considerando: 1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3°) Nuestra carta fundamental regula, en el numeral 10 de su artículo 19, el derecho a la educación en distintas dimensiones, estableciendo diversas obligaciones para el Estado de Chile, entre las cuales se encuentra la declaración de que la obligación básica y media son obligatorias para establecer luego, una garantía de que el Estado deberá financiar un sistema gratuito con este objeto y, aún más se establece que se debe asegurar el acceso a ella de toda la población . 4°) De lo anterior se sigue que nuestra carta fundamental establece distintas obligaciones que se ubican en un rango diferente dentro de las tipologías que la dogmática constitucional reconoce para los derechos sociales, desde libertades que se corresponden con prohibiciones estatales como las que establecen el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, hasta mandatos de optimización que, en palabras del jurista alemán Robert Alexy obligan al Estado a desplegar un máximo de acciones dentro de un marco de limitaciones materiales y normativas. Sin embargo, para el caso específico de la provisión de la educación media, se establece una garantía cuyo contenido obligacional se aprecia en un resultado concreto, es decir no se satisface con promover o adoptar medidas si no q
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. Acompaña los documentos que indica en un otrosí de su informe. Informa la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, dando cuenta de las postulaciones de los recurrentes en el sistema de admisión escolar, correspondiente al año 2024 y sobre las medidas adoptadas por dicha entidad para asignarles un cupo en algún establecimiento de la comuna. Al respecto, señala que los adolescentes Juárez Diaz, con fecha 15 de agosto de 2023, postularon en la etapa principal del sistema de admisión escolar, a los siguientes establecimientos educacionales: Escuela Técnico Profesional, Colegio Cervantino y Liceo Mercedes Fritis Mackenney, como primera, segunda y tercera preferencia, respectivamente, quedando en todos ellos en lista de espera y que no postularon a ningún establecimiento en la etapa complementaria. Refiere que en la etapa de regularización, mediante la plataforma "Anótate en la Lista", se inscribieron en los siguientes establecimientos, quedando en lista de espera: Colegio Cervantino, Escuela Técnico Profesional, Liceo Mercedes Fritis M., Colegio Héroes de Atacama, Colegio San Agustín, Liceo Tecnológico de Copiapó. Además, en este mismo periodo, se anotaron en los establecimientos Instituto Comercial Alejandro Rivera Diaz y Liceo Fernando Aristía Ruiz, siendo cancelados en ambos casos por el apoderado. Añade, en cuanto a las medidas adoptadas para asignarles un cupo en algún establecim
Texto Completo (Preview)
C. A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Comparece Claudia Elizabeth Díaz Zapata, en representación de sus hijos, los adolescentes José Marcelo Juárez Díaz y Alberto Iván Juárez Díaz, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación (SLEP, en lo sucesivo) de Atacama, por el acto ilegal y arbitrario que indica, el qu
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