1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5917-2021, caratulados “Pérez con Fisco de Chile”; se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta y se condenó a la demandante al pago de las costas de la causa. Contra ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en el artículo 477 y 478 letra e) ambas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se procedió a su conocimiento en la audiencia del viernes 12 de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de manera principal, la demandante hace valer la motivación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se dictó con infracción de la presunción de laboralidad del artículo 8 del mismo cuerpo legal, realizando el tribunal un análisis meramente formal y sin dar cuenta de la premisa que implica la aplicación del código del ramo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, aquellas que reúnen las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, es decir, aquella en que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial, mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. Agrega que la sentencia Infringe la ley, por cuanto, realiza el análisis en función de la tipología específica del contrato y no conforme mandata el artículo 8 del citado Código, que implica valorar el vínculo de subordinación y dependencia y sus indicios. Insiste en que el objeto de este proceso no era determinar si es que el organismo público tiene o no la facultad de contratar a una persona bajo la figura de los honorarios como razona la jueza, sino que si en el caso concreto se cumplían los requisitos legales para realizar dicha contratación, por ello la controversia jurídica de la causa era determinar qué normas deben aplicarse a una persona que ha sido contratada a honorarios fuera del marco legal. Arguye que en el caso concreto no hubo mayor discusión en que su representada prestó servicios de forma ininterrumpida desde el año 2019 y hasta el mes de octubre del año 2021, cuestión de la que también dan cuenta los contratos y resoluciones incorporadas, recibiendo -en todo ese periodo- el pago de una suma de dinero estable, conforme a lo establecido en cada contrato y dando cumplimiento a una jornada ordinaria de trabajo con horarios fijos y preestablecidos, además de estar sometida a una estructura jerárquica y cuya función es de aquellas permanentes del Estado. Concluye indicando que queda claro que en este caso la jueza debió aplicar la ley, en cuanto lo planteado por su parte se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 8 del Código del Trabajo, infringiendo de esa forma la ley, lo que influyó en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. En el caso, se reprocha la infracción al artículo 8 del código del ramo por el cual se establece: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace pres

Fallo

por tanto, viene a materializar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Quinto: Que, compartiendo esta Corte la importancia de la fundamentación de las sentencias y del análisis de la prueba rendida, no advierte que en el caso se configure el vicio que funda la impugnación. En efecto, se reprocha la omisión del análisis del registro de feriados y permisos, sin embargo, la sentenciadora expresamente hace referencia a que la existencia de haberse pactado este tipo de beneficios de descanso, entre otros, obedecen a los dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del Estatuto Administrativo, es decir, tales estipulaciones no obstan a que la prestación de servicios pueda ser concebida como un arrendamiento de servicios de tipo civil, regida por la libertad contractual. Y si bien no se hace un análisis del registro de asistencia de la actora ni de lo declarado por los testigos de ésta, lo cierto es que tales antecedentes no mutan lo afirmado por la jueza de la instancia; en primer lugar, porque el hecho de cumplir jornada no constituye por sí mismo una presunción de laboralidad, menos aun cuando esta era “flexible” según lo apuntó el testigo Donoso. En segundo término, porque no logra derribar el hecho de que los servicios se prestaron en el marco de un programa específico, para una unidad que asesora al señor Ministro en temas indígenas, y que se avocó especialmente a actividades de planificación y gestión respecto a la llamada “consulta indígena”, lo que

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5917-2021, caratulados “Pérez con Fisco de Chile”; se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta y se condenó a la demandante al pago de las costas de la causa. Contra ese fallo, la

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