28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GAMA LEASING OPERATIVO SPA/OMEGA TELECOM S.A. / - (ACUM. I.C. N°17993-2022 Y 13.587-2023) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto: Que los argumentos contenidos en el escrito de apelación, además de aquellos esbozados por el impugnante ante estos estrados, en nada alteran lo que viene decidido por el tribunal a quo; se confirma, la resolución de nueve de agosto de dos mi veintitrés, dictada en los autos C-76-2021, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al Ingreso Corte N° 17.993-2022 Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción en el

Fundamentos

considerando “Décimo Cuarto”, de sus apartados tercero, cuarto y quinto, esto es, desde: “Sin embargo, en el caso del inciso quinto (….)” hasta “(…) tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.” Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se apela por un grupo de 57 trabajadores representados por su apoderado don José Luis Jofré Moreno, de la resolución de 18 de noviembre de 2022, en la parte que acoge, sin costas, la impugnación parcial del Liquidador Titular, disponiendo que la “sanción” prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, procede hasta la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, y corresponde a un crédito valista. El recurrente en su arbitrio, pide se rechace la impugnación del Liquidador, disponiendo que las remuneraciones cuya verificación ha solicitado, provenientes del artículo 165 inciso 5° del Código del Trabajo, tienen el privilegio y preferencia para su pago establecido en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil, con costas. Segundo: Que en la especie, encontrándose el empleador sometido al procedimiento concursal, y como lo ha venido resolviendo reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema, la fecha de dictación de la resolución de liquidación fija el límite hasta el cual se deben pagar las “remuneraciones” y cotizaciones impagas de los trabajadores, despedidos por necesidades de la empresa, con anterioridad a la resolución de liquidación del empleador, de modo que en este caso, y en lo que importa a lo apelado, en lo tocante a la preferencia alegada, concurriendo los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, respecto de las remuneraciones cuyo pago se demanda, hace procedente a su respecto la aplicación de la preferencia que establece el artículo 2472 número 5° del Código Civil, lo que descarta atribuirles la condición de sanción y valista de las mismas, toda vez, que como antes se indicó, como lo ha fallado nuestro máximo Tribunal, con la dictación de la Ley N° 20.720, “…la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta la convalidación del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena.” Tercero: Que así las cosas, ha de revocarse la resolución en alzada en lo apelado, en lo que respecta a la consideración como valista del crédito impugnado, el que por el contrario, como ya se dijo, goza de la preferencia de la citada norma del artículo 2472 N° 5 del Código Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: A.- Se revoca, en lo apelado la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en cuanto resuelve que los créditos verificados por los trabajadores representados por su apoderado don José Luis Jofré Moreno, -folio 116 de autos-, no procede estimarlos dentro de la preferencia alegada, considerándolos como valistas, y en su lugar, se declara, que aquellos gozan de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil. B.- Se confirma, en lo demás la sentencia antes referida. III.- En cuanto al Ingreso Corte N° 17.994-2022 Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del considerando “Quinto”. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que apela el trabajador Carlos López Cáceres, representado por su apoderado Javier Bahamonde Uribe, de la resolución de 18 de noviembre de 2022, que acogió la impugnación parcial del Liquidador Titular, disponiendo que la “sanción” prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, procede hasta la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, y corresponde a un crédito valista. El recurrente en su arbitrio, pide se rechace la impugnación del Liquidador, disponiendo que las remuneraciones cuya verificación ha solicitado, provenientes del artículo 165 inciso 5° del Código del Trabajo, no corresponden a una sanción, y tienen el privilegio y preferencia para su pago estab

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Al folio 68: téngase presente. I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 13.587-2023 Visto: Que los argumentos contenidos en el escrito de apelación, además de aquellos esbozados por el impugnante ante estos estrados, en nada alteran lo que viene decidido por el tribunal a quo; se confirma, la resolución de nueve de agosto de dos mi veintitrés, dict

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