FLORES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, deduce recurso de protección en favor de Javier Ignacio Flores Yáñez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por a su parecer, haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo. Arguye que el acto ilegal y arbitrario consiste en cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia. Alega vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Pide se acoja el recurso, ordenando que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de menor plazo de vigencia y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; con costas. SEGUNDO: Que evacuando informe, la entidad recurrida alega la improcedencia del recurso interpuesto, toda vez que la materia debatida en autos corresponde a un eventual incumplimiento del contrato, lo cual debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento no siendo materia de un recurso de protección. Refiere que la Ley establece al efecto un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, En relación al fondo, solicita el rechazo del presente arbitrio, afirmando, en resumen, que la Ley 21.331 que entró en vigor el día 11 de mayo de 2021, sólo modif
Fundamentos
considerando sexto. NOVENO: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. DÉCIMO: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. UNDÉCIMO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Javier Ignacio Flores Yáñez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad.. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-6899-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, deduce recurso de protección en favor de Javier Ignacio Flores Yáñez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por a su parecer, haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestacion
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica