SIN INFORMACION

URIBE/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Daniela Alejandra Uribe Haro, con domicilio en calle Botánico Bernard de Jussieu, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de doña Rosa Sebastiana Sepúlveda Ruiz, domiciliado en Avenida Castro N°0182, Punta Arenas. Señala, que heredó de su madre una vivienda que la recurrida le vendió con pacto de retroventa, y que ha pretendido hacer efectivo el pacto en circunstancias que el mismo carece de acción, además de buscar obtener la devolución del inmueble sin devolver las sumas de dinero correspondientes. Ante su negativa justificada a su pretensión, comenzó a realizar diversas publicaciones en diversas redes sociales, principalmente la red social Facebook, empleando perfiles falsos con el único propósito de denostar su imagen acusándola, sin razón o motivo legal o legítimo alguno, de que es una estafadora. La recurrida, utilizando un perfil falso bajo el nombre de “Francisca Catalina Radonich” ha efectuado diversas publicaciones con este propósito, entre ellas, la del día 20 de marzo de 2024, publicada en la red social Facebook: «Busco a Daniela Haro uribe y a Manuel uribe del (mercado chilote) que con su familia me estafó y si a alguien más las estafó .si alguien sabe algo me podrá comunicar a +56997693281.». Expone, que tiene seguridad que la recurrida es quien obra por medio del perfil falso indicado, cometiendo un “desliz” que permite individualizarla como la autora de real de estas publicaciones, dado que en una de ellas indica: «Busco a Daniela Haro uribe y a Manuel uribe del mercado chilote que con su familia me estafó mi casa si alguien sabe algo me podrá comunicar a +56965370866». El número de teléfono que se indica es distinto al de las demás publicaciones, y este coincide con el número de teléfono celular personal de la recurrida. Expone, que sabe que aquél es su número telefónico ya que el 18 de mayo de 2019 una nota de prensa en el diario electrónico “El Magallánico” de título «EMERGENCIAS: Realizan angustiosa búsque

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto recurrido consiste en las publicaciones realizadas, aparentemente por la recurrida, a través de la red social Facebook, que tienen por objeto menoscabar la honra de la recurrente y además

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de mayo dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Daniela Alejandra Uribe Haro, con domicilio en calle Botánico Bernard de Jussieu, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de doña Rosa Sebastiana Sepúlveda Ruiz, domiciliado en Avenida Castro N°0182, Punta Arenas. Señala, que heredó de su madre una vivienda que la recurrida le vendió con pacto de retrov

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