INMOBILIARIA RIO CHELLE SPA/PICHÚN
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Octavo y siguientes, y parte resolutiva, que se eliminan. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, escrita a fojas 48 y siguientes dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, se acogió sin costas, la demanda de precario, deducida en lo principal de su presentación de fecha 27 de junio de 2022, respecto del inmueble de 119 hectáreas en la localidad de Hualpin, comuna de Teodoro Schmidt, denominado Reserva Cora Número Uno, cuyos deslindes especiales se indicaron en la parte expositiva, fijándose en consecuencia a los demandados don ROBERTO VIRGILIO MORALES RAIN y doña RITA DEL CARMEN PICHUN LINCON , ya individualizados, el plazo de diez días hábiles, desde que la presente sentencia definitiva quede ejecutoriada, para que restituyan el bien raíz antes indicado, bajo apercibimiento de ser lanzado ellos, sus dependientes, familiares, empleados o cualquier otra persona que ocupe la propiedad en su nombre o representación, con auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Que, la INMOBILIARIA RÍO CHELLE SPA , interpuso demanda de precario en contra de don ROBERTO VIRGILIO MORALES RAIN y de su cónyuge RITA DEL CARMEN PICHUN LINCON, señalando que es dueña de un inmueble de 119 hectáreas ubicado en la localidad de Hualpin, comuna de Teodoro Schmidt, denominado Reserva Cora Número Uno, conforme a inscripción conservatoria de fojas 869 N 944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, y demás circunstancias correspondiente al año 2018, inmueble que adquirió en virtud de escritura pública de aporte de capital que le hizo don Malcolm Scott, cuyos deslindes son: Norte, con fundo Chelle, Rol 212-1 en toda su extensión y en otro sector parte parcelas 45 y 44 del Proyecto de Parcelación El Budi; Sur, con parcela 45 del Proyecto de Parcelación El Budi y reducción Indígena Puyehue, Rol 215- 31; Oriente, con parcelas 45 y 44 del proyecto antes señalado; y, Poniente, con océano pacífico. Afirma que don Ian Malcolm Scott, adquirió el dominio del inmueble en 2016, conforme a escritura pública de adjudicación en remate. Al recibir la propiedad, se encontró con un matrimonio en el lugar, no obstante haber adquirido el inmueble sin ocupantes, ni gravámenes que embarazaran el dominio. Se trataba de don Roberto á Morales Rain y do a Rita Del Carmen Pichún Lincon, quienes explicaron que la anterior propietaria les había permitido estar allí, desde hacía unos meses, mientras se solucionaba todo con el inmueble y, que no tenían donde ir, por lo que el señor Scott, consintió que permanecieran unos meses en el lugar, ocupando la casa habitación existente mientras venía a instalarse, y ellos pudieran encontrar un nuevo lugar donde vivir. Explica que no hubo anteriormente, ni ha habido una contraprestación de parte de los demandados por la utilización de la casa habitación existente en el inmueble de su representada. Ni siquiera de cuidadores del pred
Fallo
fallo Rol N 309-00), señala que: la costumbre “ hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituir derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República”. La costumbre, por su propia naturaleza y alcances, deber ser probada. En materia civil, cualquier medio de los establecidos por la ley, es idóneo para demostrar su existencia. Habrá que atenerse entonces al art culo 1698 del C digo Civil y a las exigencias del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, en el caso de este libelo, las personas pertenecientes al pueblo mapuche, tiene especial relevancia, por lo que sus representados, estaban confiados en que están realizando un actuar lícito, a la espera de poder realizar el proceso de regularización del retazo del terreno donde está emplazada la casa habitación en el ministerio de Bienes Nacionales. Afirma que, en virtud de la costumbre indígena, son considerados dueños de la casa habitación y del terreno contiguo a su vivienda por vecinos del sector y miembros de las comunidades indígenas Juan Huilcan del sector de Puyehue y Bartolo Rain Tranamil del sector Peleco. Señalan que el inciso 2 del artículo 2.195 del Código Civil estatuye: Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De manera que la Corte Suprema declara que la institución en comento exige los siguientes supuestos copulativos: i) Que la actora sea dueña de la cosa cuya re
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos Octavo y siguientes, y parte resolutiva, que se eliminan. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, escrita a fojas 48 y siguientes dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de
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