CARLOS FABIÁN PEDREROS MARCHANT/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Jairo Vásquez Araneda y deduce recurso de protección en beneficio de don CARLOS FABIÁN PEDREROS MARCHANT, factor de comercio, chileno, ambos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto 371, oficina 303, de la comuna de Concepción, en contra de Banco Santander Chile, representada legalmente por su gerente general, don Román Blanco Reinosa, o por quien haga las veces de representante legal en la sucursal de la ciudad de Concepción, todos con domicilio en avenida Libertador General Bernardo O’Higgins 560, de la comuna y ciudad de Concepción, por la acción ilegal y arbitraria que ha privado y perturbado el ejercicio legítimo del derecho de propiedad del recurrente, cometido al retener los fondos de su cuenta corriente, sin fundamento plausible. Refiere que el recurrente es cliente Cuenta Correntista del Banco recurrido y con fecha 31 de enero de 2024, realizó un depósito en su cuenta bancaria, ya singularizada, en Santander, por el monto de $923.031, los que provienen de diversas actividades remuneradas informalmente, hechos de los cuales realizó declaración de origen de fondos que remitió al Banco recurrido, acompañando documentos como contrato de trabajo y certificados de cursos de barbería. Indica que con fecha 18 de marzo de 2024, al concurrir en forma presencial a Banco Santander, con la intención de realizar retiro de sus fondos lícitamente obtenidos e ingresados a su patrimonio, se le indicó que no podía hacer uso de ellos, y que se había instruido una investigación al Ministerio Público, sin indicar mayor detalle de aquello, sin brindar un número de causa, o de RUC. Sostiene que la conducta del Banco recurrido, sin perjuicio de transgredir el debido proceso e infringir diversos cuerpos legales, ha discriminado en forma arbitraria al recurrente al coartar el derecho de propiedad sobre su patrimonio, al no permitirle realizar operaciones bancarias lícitas con el dinero que obtiene como fruto civil de sus labores independie
Fundamentos
motivos plausibles para el actuar de la recurrida. Informa el abogado Tomás Meléndez Moraga, en representación de la recurrida BANCO SANTANDER CHILE, relatando que el recurrente, entre el 1 y el 5 de enero de 2024, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N°20.009, dio un aviso al Banco Santander Chile informando que el 30 de diciembre de 2023 en su cuenta corriente se habían realizado operaciones bancarias que él desconocía por un monto de $600.000, lo que restituyó dentro del plazo establecido en el inciso primero del art. 5 de la Ley N°20.009. Señala que, luego del estudio de los antecedentes relacionados a las operaciones desconocidas, Banco Santander Chile determinó que para realizarlas, se había requerido y cumplido con todos los mecanismos de seguridad que dispone el banco, y tampoco constaba que terceros hubieran intervenido la tarjeta, por lo que Banco concluyó no le incumbía responsabilidad alguna en la realización de estas operaciones. Relata que Banco Santander Chile estimó que el reclamo del recurrente se enmarcaba dentro del patrón de autofraude que consistía en que el cliente, una vez que abre la cuenta en Banco, hace un depósito de al menos 35 UF, suma que posteriormente es retirada por los diversos medios disponibles (retiro de dinero en cajeros automáticos, pagos de cuentas, compra de bienes, etc.). Estos movimientos posteriormente son desconocidos por el cliente señalando que la operación de la tarjeta o transacción electrónica realizada fue a raíz del robo, hurto, extravío o fraude del producto bancario, haciendo operar el recientemente modificado artículo 5 de la Ley N°20.009, lo que implica que el banco, dentro de los 5 días hábiles desde la fecha del reclamo, debe restituir los fondos correspondientes a las operaciones hasta 35 UF. Una vez que el banco deposita las 35 UF en las cuentas de los clientes que hicieron el reclamo, inmediatamente el cliente procede a retirar la totalidad del dinero y las cuentas quedan generalmente sin movimiento. Lo mismo sucede cuando el Banco, en el plazo mayor que otorga la Ley, deposita los montos superiores a las primeras 35 UF. Indica que, por este motivo, Banco Santander Chile interpuso una querella criminal contra el recurrente el 10 de enero de 2024 ante el 7°Juzgado de Garantía de Santiago, la cual se tramita con el RIT O-407-2024, lo que informó al recurrente por correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2024, razón por la cual, alega la extemporaneidad del recurso de protección. Sostiene que no hay acto ilegal ni arbitrario, por cuanto el art. 6 de la Ley N° 20.009 permite a las instituciones que prestan servicios a pagos y transacciones electrónicas tomar las medidas de seguridad necesarias para prevenir los fraudes regulados en dicha ley. Indica que dicho artículo faculta al banco a adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la comisión de los ilícitos descritos en dicha ley, y cabe mencionar que dentro de estos ilícitos se cuenta el regulado en el art. 7, le
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. 4°) Que, en cuanto al fondo, es preciso consignar que no es el recurso de protección la vía idónea para discernir respecto de la existencia de la existencia de algún acto doloso o culposo por parte del recurrente aludido por el banco recurrido. Efectivamente la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo. Sin embargo, el tema en cuestión y sobre el cual puede pronunciarse esta Corte dice relación con las facultades que se atribuye la recurrida, para retener de la cuenta corriente de un cliente los dineros que darían cuenta de un fraude que –según sus procedimientos internos- habría incurrido el cliente. 5°) Que, el contrato de cuenta vista bancaria o chequera electrónica, constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención (Corte Suprema Rol Nº 2.196-2018). En efecto, constituye un elemento esencial de los contratos de cuenta corriente, la entrega de ciertas cantidades de dinero al banco, bajo la modalidad de la figura del depósito. En este sentido, resulta ilustrativa la definición contenida en el artículo 2211 del Código Civil que señala que el deposito es el: "contrato en que se confía una cosa corporal a una persona
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C.A. de Concepción Luc Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Jairo Vásquez Araneda y deduce recurso de protección en beneficio de don CARLOS FABIÁN PEDREROS MARCHANT, factor de comercio, chileno, ambos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto 371, oficina 303, de la comuna de Concepción, en contra de Banco Santander Chile, representada l
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