ARNEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, quien en favor de Wilder Arnez Montaño, boliviano, DNI N° 8063254, domiciliado en calle Baquedano N° 239, Antofagasta, dedujo acción cautelar de amparo en contra de la Resolución Exenta que ordenó su expulsión de territorio nacional, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber ingresado en forma clandestina al país, solicitando, dejar sin efecto dicho acto administrativo y se le autorice a regularizar su situación migratoria. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo se fundó en la Resolución Exenta N° 260, que dispuso con fecha 17 de abril de 2013, la expulsión del amparado. Wilder Arnez Montaño, ingresó de manera irregular al país en el año 2023, junto a su esposa doña Clementina Chavez peralta y su hija Nayheli Anahi Arnez Chavez, con la intención de hacer vida en territorio nacional y estando en Chile en el año 2024, nace su hija de nombre Yamileth Asly Arnez Chavez, de nacionalidad chilena. Sostiene que tomó conocimiento del proceso de expulsión en su contra, mediante notificación realizada por la Policía de Investigaciones de Chile. Dice, que la resolución impugnada le causa agravios, puesto que mantiene a su favor una serie de elementos de arraigo, como lo es su hermana de nombre Wilma Arnez Montaño, quien es su apoyo económico, su esposa y sus dos hijas, la cual una de ellas es de nacionalidad chilena. Finalmente, señaló no tener antecedentes penales, por lo que estima que la decisión adoptada, conculca las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que informó por el Servicio señalado, el abogado Manuel Torres Salinas. Aclaró que el actor, ingresó a territorio nacional mediante paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control de las autoridades contraloras de fronteras. Que dicha situación fue denunciada mediante el Parte Policial N°365 de fecha 19 de marzo de 2013 emitido por Policía de Investigaciones de Iquique. Así las cosas, la autoridad administrativa -la en ese entonces Intendencia Regional de Tarapacá- no podía inhibirse de actuar en el sentido señalado en la norma, toda vez que tanto la ley como su reglamento disponen el contenido, la forma y la oportunidad de aplicar las sanciones administrativas que se estimen pertinentes de conformidad al delito cometido, señalando expresamente el artículo 69 del D.L. 1094 del año 1975 que cumplida la pena u obtenida su libertad luego del sobreseimiento por el desistimiento de la acción penal, se deberá disponer la expulsión del país del extranjero infractor, tal como lo dispone el artículo 146 del Reglamento de Extranjería. Dice que, si bien en el presente caso se presentó la denuncia del hecho y su posterior desistimiento ante la Fiscalía Local de Iquique, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del D.L. 1094 del año 1975, en relación con el artículo 146 del Reglamento de Extranjería; es decir no se inició una acción penal en contra de la amparada, aún podía la autoridad administrativa aplicar las sanciones administrativas dispuestas en la Ley. Por lo anterior, estima que no se configuran los presupuestos constitucionales señalados por la recurrente para la interposición de este recurso, toda vez que no se ha privado, perturbado o amenazado, en forma ilegal ni arbitraria su derecho a la libertad personal y seguridad individual. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, deteni
Fallo
por tanto, un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la resolución recurrida se encuentra en el ingreso clandestino a territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resulta necesario anotar el marco normativo aplicable en la especie. Atendida la fecha en la que fue dispuesto la expulsión de la amparada, era aplicable, el DL 1.094. El artículo 3° dispone que “El ingreso y egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.” Luego, el artículo 69 dispone que “Los extranjeros que ingresen al
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Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, quien en favor de Wilder Arnez Montaño, boliviano, DNI N° 8063254, domiciliado en calle Baquedano N° 239, Antofagasta, dedujo acción cautelar de amparo en contra de la Resolución Exenta que ordenó su expulsión de territorio nacional, dictada por el Ministerio del Interior y Seguri
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