SIN INFORMACION

WHEATLEY/ESCOBAR

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Sergio Hernán Gallardo Aguilera, abogado, quien, en favor de Irene Clara Wheatley Carraza, cédula de identidad N° 23.549.076-5, domiciliada en calle Tocornal N° 1210, Copiapó, dedujo acción cautelar de amparo en contra de la resolución dictada por don Marco Antonio Escobar Martínez, Juez del Juzgado de Garantía de Antofagasta, quien, con fecha 09 de mayo del 2024 en el contexto de una audiencia de prescripción del delito y de no perseverar, solicitada por el actor, en calidad de defensor penal privado de la amparada y por la fiscalía, declaró, abandonada la defensa, oficiando a la defensoría para que se designara defensor penal público a la imputada, por no haber concurrido de manera presencial al tribunal, empero, haberse autorizado la comparecencia telemática, impidiéndole de esa forma ejercer el derecho a defensa de su representada, decisión que afecta la libertad personal y seguridad individual de la amparada, solicitando, se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, dejando sin efecto la audiencia en el tribunal de Garantía de la ciudad de Antofagasta dirigida por el recurrido, celebrada el día 09 de mayo de 2024, y se ordene que en la audiencia programada para el próximo día 11 de junio de 2024, a las 08:30 horas, sólo se discuta la “Comunicación de no Perseverar” y no la “Prescripción del Delito” que es la audiencia que había peticionado; o en subsidio, que la audiencia del próximo día 11 de junio de 2024, se pueda discutir la “Comunicación de no Perseverar” y también la “Prescripción del Delito”, además de autorizarnos a comparecer vía telemática atendida su residencia. Informó el recurrido al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la acción cautelar se fundó, en la decisión adoptada por el Juzgado de Ga

Fundamentos

motivos de seguridad de traslados carcelarios, que no es el caso, puesto que la imputada, se encontraba en libertad, y la causa no estaba asignada a dicha sala y que respecto a ella, que si cubre el artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales, como imputada, se le autorizó de esta forma su comparecencia. Aclara que, el artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales, otorga la facultad al tribunal y no se encuentra establecido como un derecho a los imputados, ni mucho menos a los abogados, a no asistir a las audiencias, luego de terminada la alerta sanitaria que nos afectaba. Que, dicha facultad, se ejerció, solo respecto de la imputada, conforme a dicha norma por la materia, pero no es posible extenderla a los abogados, que no se encuentran cubiertos por dicha norma. Por lo tanto, solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, en la especie, se ha interpuesto la acción constitucional de amparo por el recurrente, en contra de lo que considera un actuar ilegal y arbitrario del recurrido Juez del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Sr. Marco Antonio Escobar Martínez, consistente en la dictación de la resolución que dispuso el abandono de la defensa, en audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento, ello por cuanto el letrado recurrente, no compareció de manera presencial a dependencias del Tribunal. QUINTO: Que atendido el mérito de los antecedentes que obran en la causa, se debe consignar que la resolución impugnada por esta vía ha sido dictada por un juez competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad al marco legal vigente. SEXTO: Que, además la resolución del 07 de marzo del presente y que supuestamente autorizó la comparecencia remota del letrado dispone lo siguiente “Atendido lo solicitado y debidamente justificado, se autoriza la comparecencia de la imputada IRENE CLARA WHEATLEY CARRAZA, a la audiencia señalada mediante videoconferencia en la fecha y hora indicada”. Es decir, como anotó el Juez recurrido, en ningún caso se autorizó la comparecencia por medios telemáticos del abogado recurrente. SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, observando el Título VI bis del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema”, específicamente lo establecido en el artículo 107

Fallo

Se declara el abandono de la defensa, ofíciese a la defensoría penal pública para que se designe defensor público a la imputada, se fija nueva fecha”. Enfatiza que la decisión adoptada lo deja en total indefensión. Luego, cita normativa legal vigente y auto acordado del máximo tribunal, que permite la comparecencia vía zoom, salvo cuando se trate de juicios, lo que no acontece en la especie. En consecuencia, la resolución objeto de la acción constitucional afecta y amenaza ilegal y arbitrariamente la seguridad individual del amparado, solicitando, se restablezca el imperio del derecho, adoptando las medidas ya singularizadas en el presente fallo. SEGUNDO: Que Informó, Marco Escobar Martínez, Juez del Juzgado de Garantía de Antofagasta, al tenor de la acción cautelar interpuesta. Detalla que, con fecha 09 de mayo del presente, en causa RIT N° 7859 - 2018, de dicho Tribunal, se realizó audiencia de comunicación de no perseverar solicitada por el Ministerio Público. A dicha audiencia, compareció remotamente la imputada y no se presentó en la sala de audiencias el abogado de confianza, ahora recurrente, imponiéndose así al tribunal, al conectarse mediante plataforma zoom, una forma de realización de audiencias, que no está autorizada por el Código Orgánico de Tribunales. Enfatizó que la comparecencia bajo plataforma zoom, para el abogado, se desechó, atendido el término de la alerta sanitaria y lo dispuesto en artículo 107 bis, inciso primero y final del Código Orgánico de Tri

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Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Sergio Hernán Gallardo Aguilera, abogado, quien, en favor de Irene Clara Wheatley Carraza, cédula de identidad N° 23.549.076-5, domiciliada en calle Tocornal N° 1210, Copiapó, dedujo acción cautelar de amparo en contra de la resolución dictada por don Marco Antonio Escobar Martínez, Juez del Juzgado de Garantía

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