VALENTÍN ELÍAS FONSECA YOCELEVZKY Y OTROS/NÉSTOR BENJAMÍN ANTILLANCA AVILÉS SUPERINTENDENTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CURANILAHUE
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, don Ervin Garrido Rodríguez, abogado, en representación de don Valentín Elías Fonseca Yocelevzky, asistente locomoción colectiva; doña Leticia Sáez Cuevas, técnico en odontología; don Edwin Danilo Aguayo Gallardo, vendedor; don Jonathan Edgardo Herrera Quilaman, pensionado; doña Valeska Dominique Saldías Pérez, funcionaria pública, y doña Jessenia Alexandra Santander Escobar, estudiante, domiciliados en calle O’Higgins N° 1220, of 101, Concepción, interpone acción cautelar en contra de don Néstor Antillanca Avilés, superintendente del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, domiciliado en Caupolicán 704, Curanilahue. Solicita que se acoja la acción y restablecer el imperio del derecho, ordenando el cese de la sanción y el reintegro inmediato a las funciones de los afectados, con costas. Funda su acción en que los recurrentes fueron voluntarios de la Tercera Compañía de Bomberos de Curanilahue, por varios años, ostentando diferentes cargos. El 14 de junio del 2023, se les notifica mediante Oficio n° 086-2023, lo siguiente: “A través de la presente y saludando cordialmente a usted le informo lo siguiente; Mediante este oficio se le comunica y se Ratifica que el Directorio General le dio Todas las facultades al Sr Santiago Espinoza Vidal Comandante Cuerpo de Bombero y Oficial General Interventor de Tercera compañía como lo indica el Artículo 42º del Reglamento General del cuerpo de bomberos, en realizar el análisis de la problemática que afecta a tercera compañía, esto indica que los pasos que se han realizado es en un afán de ir en las mejoras y ordenamiento de Tercera Compañía. Es por esto que se le Informa que el directorio General en reunión efectuada el día 12 de junio del año 2023 de forma unánime se aprueba las gestiones realizadas por el Comandante Interventor en relación a solicitudes de renuncia. En un Plazo no más de 48 hrs. tiene que hacer entrega de la totalidad de los implementos pertenecientes a la institución, los que fueron entregados
Fundamentos
fundamentos de la misma, según detalla. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 3° inciso quinto, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. El artículo 19 de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas, en inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que con el mérito de lo informado por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, se tiene por acreditado que en el proceso de intervención de la Tercera Compañía, a la que pertenecían los recurrentes, se tomó como medida de solicitud de renuncia de estos. 4°.- Que la renuncia es una causal de pérdida de la calidad de miembro de la corporación recurrida, pero no como parte de un proceso disciplinario u otro, como lo es la intervención de la compañía a la que pertenecían; pues conforme a lo dispuesto en el artículo noveno de los Estatutos de la corporación recurrida, “la calidad de Bombero Voluntario se pierde: 1. Por renuncia presentada por escrito al Director de Compañía y aprobada por el organismo competente de la respectiva Compañía; o 2. Por ser el Bombero Voluntario objeto de medidas disciplinarias de separación o expulsión, impuesta por el organismo disciplinario competente”. Así esta norma distingue como causales de pérdida de la calidad de voluntario: la renuncia, esto es, un acto unilateral del renunciante y, por otra parte, las medidas disciplinarias que allí se indican. 5°.- Que la renuncia se encuen
Fallo
por tanto, es una medida de carácter urgente y excepcionalísima que se acuerda con el Honorable Directorio. Es por ello que Santiago Espinoza Vidal fue designado interventor con el objeto de iniciar una investigación, recabar antecedentes, escuchar a quienes se le imputen cargos y recibir sus pruebas, señalar una sanción, comunicarlas al directorio, entre otras funciones. En cuanto a las atribuciones que éste posee, el artículo 42 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue “Las facultades del interventor serán las propias de la Junta de Oficiales y el Consejo de disciplina de dicha compañía y/o Brigada, donde la duración mínima de la intervención será de 6 meses, período en el cual se deberá diagnosticar las falencias y planificar el mejor medio para subsanarlas” A su turno el “Título IX del Régimen disciplinario” en sus artículos 130 y siguientes establece las instancias disciplinarias, duración, causales, etc. Por ende, no es cierto que se haya realizado de manera arbitraria un proceso sancionatorio, sino que, según reza los estatutos ante el cumplimiento de la norma es posible iniciar una intervención contando el Interventor con las mismas facultades que el consejo de disciplina. Agrega que viene “en acogerme al presente recurso en la parte alusiva a que hubo deficiencias en el proceso de investigación de los hechos, afectando de esta forma el debido proceso que nuestra legislación contempla para estos casos y que debe iluminar los procesos sancionatorios que lo
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Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, don Ervin Garrido Rodríguez, abogado, en representación de don Valentín Elías Fonseca Yocelevzky, asistente locomoción colectiva; doña Leticia Sáez Cuevas, técnico en odontología; don Edwin Danilo Aguayo Gallardo, vendedor; don Jonathan Edgardo Herrera Quilaman, pensionado; doña Valeska Dominique Saldías Pérez, funcionar
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