1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AGRICOLA SANTA VERONICA LIMITADA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En la causa RIT N° C-941-2023, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, rol 88-2023 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 14 de noviembre de 2023 y se tiene, además, presente: PRIMERO: Problema sometido a la decisión de esta Corte. De conformidad con lo planteado por las partes en el presente procedimiento, el problema que debe ser dilucidado por esta Ilustrísima Corte consiste en determinar si se encuentra prescrita la acción de cobro de los impuestos asociados a los siguientes folios: 2280298118, 2280298218, 2280298417, 2280298318, 2280298418 y 2280298119 y 2280298219. SEGUNDO: Elementos para resolver el problema planteado. Para resolver el problema señalado en el

Fundamentos

considerando precedente, es necesario tener presente tres elementos. Primero, el contribuyente, que dedujo la acción de prescripción que motiva la presente causa, suscribió un convenio de pago con la Tesorería General de la República con fecha 28 de agosto de 2019. Segundo, que la acción de prescripción de los folios mencionados en el considerando anterior fue deducida por el contribuyente con fecha 3 de marzo de 2023. Tercero, el artículo 201, inciso primero, número 1, e inciso segundo, del Código Tributario disponen textualmente lo siguiente: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita”. (…) “En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil”. TERCERO: Problema interpretativo que debe resolver esta Corte. Lo expresado en el considerando precedente permite concluir dos cosas. En primer lugar, que a la fecha de suscripción del mencionado convenio de pago había transcurrido el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. En segundo lugar, que a la fecha de suscripción del citado convenio no había transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, y al que se remite el artículo 201, inciso segundo, del Código Tributario. De este modo, para resolver el problema precisado en el considerando primero es necesario determinar el significado de la expresión “sucederá”, incluida en el transcrito inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario. Dependiendo de la interpretación que se atribuya a aquella expresión se podrá determinar si está prescrita la acción de cobro de los impuestos asociados a los folios indicados. CUARTO: Análisis del significado de la expresión “sucederá”. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión “suceder”, en lo pertinente al presente caso, del siguiente modo: “Ir detrás de alguien o de algo, seguirlo en el tiempo o en el espacio. El día sucede A la noche”. Aplicando aquella definición al presente caso, resulta evidente que el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil “sucede”, es decir “sigue en el tiempo” al plazo de tres años establecido por el artículo 201 del Código Tributario.

Fallo

Por tanto, si ha existido reconocimiento u obligación escrita (artículo 201, inciso primero, número 1°, del Código Tributario), a la expiración del plazo de tres años le sigue el plazo de cinco años para la prescripción de la acción de cobro ya mencionada. Al aplicar esta interpretación al presente caso resulta forzoso concluir que entre la fecha de suscripción del convenio de pago y la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción establecido por el artículo 201, inciso segundo, del Código Tributario. Por tanto, la acción de prescripción deducida por el contribuyente deberá ser desestimada, como acertadamente se decidió en la sentencia de instancia. Conviene destacar que el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil solo “sucede” al plazo de tres años establecido en el artículo 201 del Código Tributario cuando ha existido reconocimiento u obligación escrita. Por tanto, este efecto no se produce en los casos contemplados en los números 2 y 3 del mismo artículo 201. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, artículo 2515 del Código Civil, artículos 254 y siguientes y 343 del Código de Procedimiento Civil, y demás pertinentes, SE RESUELVE: Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2023, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, en todas sus partes y en especial en lo apelado por la recurrente, de modo que SE RECHA

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En la causa RIT N° C-941-2023, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, rol 88-2023 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 14 de noviembre de 2023 y se tiene, además, presente: PRIMERO: Problema sometido a la decisión de esta Corte. De conformidad con lo plant

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