JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

NESTOR FUICA GARRIEDI / MINISTERIO PUBLICO

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA C/ SENTENCIA REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos ingreso Corte N° 690-2023, RUC 22-4-0432508-K, RIT O-249-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, el Consejo de Defensa del Estado interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, en la parte que acogió la demanda y le ordenó pagar a Néstor Claudio Fuica Garrido, la suma de 404 UTM por concepto de Bono Adicional, contemplado en el artículo 7° de la ley 20.948. Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 6, todos del Código del Trabajo, por falta de pronunciamiento respecto de la alegación de improcedencia de la aplicación de la normativa laboral que formuló su parte. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 7,8,9 y 10 del Decreto Supremo 1588 de 20 de noviembre de 2018, del Ministerio de Hacienda, por errónea aplicación. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino por el recurso la abogada Margarita Sáez Oberreuter y contra el abogado Rodrigo Arancibia Moreno. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en lo que dice relación con la causal del artículo 478 letra e), por omisión del requisito que contempla el artículo 459 N° 6, todos del Código del Trabajo, sostiene la parte recurrente que la sentencia no se pronunció acerca de la alegación planteada por su parte al contestar la demanda, consistente en la improcedencia de la pretensión del actor dado que la relación entre éste y el Ministerio Público se rigió por normas de derecho público que excluyen la aplicación de las contenidas en el Código del Trabajo. Al respecto señala que el fallo, en el considerando undécimo, se limitó a señalar que tal alegación no era más que la reiteración de la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia, que su parte opuso en la audiencia preparatoria, la que fue rechazada, remitiéndose a las razones que en esa oportunidad dio para rechazar la excepción en cuestión, sin fundamentar en la sentencia las razones del rechazo. Segundo: Que el fundamento de la causal ahora invocada no dice relación en verdad con la falta de resolución de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del tribunal, desde que la sentencia sí efectuó un pronunciamiento, acogiendo parcialmente lo solicitado por el actor. Lo alegado importa la falta de fundamentación, que es un requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, norma distinta a la fundante del recurso, circunstancia que por sí sola lleva a su rechazo. Sin perjuicio de ello, de la lectura del libelo aparece que lo que realmente reclama el recurrente es la incompetencia del tribunal, cuestión que dice relación con una causal distinta a la invocada, y que además no fue preparada. En efecto, es un hecho no controvertido que la parte demandante opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, en razón de la materia, lo que incluso se indica expresamente en el libelo, reproduciéndose los argumentos en que se fundó, que efectivamente son los mismos que luego reitera como una alegación de la contestación de la demanda. Dicha excepción fue resuelta en la audiencia preparatoria, negándose lugar a ella, sin que conste que la recurrente impugnara tal decisión por la vía correspondiente, desde que no consta que haya deducido recurso de reposición a su respecto. Tercero: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por la incorrecta aplicación de los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 13 del DS 1588 de 20.11.2018, publicado el 02.02.2019 y, en consecuencia, la infracción del artículo 19 del Código Civil. Al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia, agrega los artículos 1, 7, 11 letra a) y 14 de la Ley N° 20.948, errores que, señala, se producen al conceder la sentencia al actor el pago de la bonificación adicional solicitada. Argumenta que el artículo 6° del DS 1588 regula el proceso de postulación al beneficio de la bonificación adicional, y el artículo 7° establece dos períodos de postulación, según las circunstan

Fallo

fallo impugnado existe un claro error en la interpretación y aplicación de una ley que no es de naturaleza laboral, al estimar que la potestad reglamentaria sólo tiene efectos para regular las postulaciones del año 2016 a 2018, dado que de los años 2019 a 2024 no habría límite de tope de cupos para postular al beneficio, desconociendo que es el Reglamento 1588, publicado en febrero de 2019, el que regula precisamente el otorgamiento del beneficio entre los años 2019 y 2024, reglamento que establece un plazo de postulación en dos períodos. Además, continúa la parte recurrente, se infringen las normas señaladas al sostener la sentencia que debe primar la ley por sobre el reglamento ante una supuesta contradicción, dado que en este caso ello no acontece, por cuanto el artículo 11 de la Ley N° 20.948 establece claramente dos normas: a) la oportunidad en que debe comunicarse la renuncia al cargo, período que la ley deja expresamente encargado al reglamento para su regulación, y b) el plazo máximo para que el funcionario haga efectiva su desvinculación. Por su parte, el artículo 14 de dicha ley encarga expresamente al reglamento determinar el o los períodos de postulación. Finaliza sosteniendo que de no haberse incurrido en la infracción de las normas antes citadas, la sentencia habría rechazado la demanda también respecto del bono adicional. Cuarto: Que son hechos establecidos en la causa, según se dejó asentado en los considerandos tercero y sexto de la sentencia de la instanci

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San Miguel, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos ingreso Corte N° 690-2023, RUC 22-4-0432508-K, RIT O-249-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, el Consejo de Defensa del Estado interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, en la parte que acogió la demanda y le ordenó pagar a Néstor Claudio Fuica Garrido, la suma

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