TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ FELIPE DANIEL DONOSO REBOLLEDO

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, en esta causa, RUC 2301079834-5, Rit. N° 88-2024, doña Marianela Pizarro Astudillo, Defensora Penal Pública de Viña del Mar, por el condenado Exequiel Santos González deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, que lo condena como autor del delito consumado de robo con intimidación en grado de desarrollo frustrado, cometido en esta ciudad, el 05 de octubre de 2023, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias legales respectivas. Invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 374 e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal; solicitando se acoja el mismo, de manera parcial, solo respecto del sentenciado don Exequiel Santos, por la causal referida, anulando el referido juicio y la sentencia definitiva mencionada, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para la realización de un nuevo juicio oral respecto del mencionado acusado, solo a su respecto, y por el delito por el que se le condenó. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurrente funda su libelo en que el vicio denunciado se habría configurado por cuanto en su concepto; la sentencia en el considerando noveno, establece el fundamento de la decisión de condena, otorgando total y plena credibilidad a las víctimas, así como también a los funcionarios policiales, quien forman parte de la prueba central del Ministerio Público en juicio. Sin embargo, añade que los sentenciadores reiteran nuevamente las declaraciones de los testigos del Ministerio Público y luego las de los acusados. No realiza un análisis de la prueba de cargo sino más bien un resumen de sus declaraciones. Lo que analiza son los dichos de los acusados con el objeto de restarles valor en comparación con los dichos de la prueba fiscal, sin embargo, no se hace cargo en este considerando de las inconsistencias que marcan una diferencia a la hora de resolver lo que fue la teoría de la defensa razón por la cual no cumple con su deber de exposición clara ni fundamentación. Por tal motivo, no es posible saber cómo se llega a la conclusión del grado de desarrollo del delito si no explica el motivo por el cual desecha la hipótesis planteada por esta parte que es totalmente plausible de apreciar. Agrega que la defensa planteó como parte de la teoría del caso haberse originado algún tipo de intercambios de palabras entre los acusados y las víctimas, esto no alcanzaba a ser punible ya que no hubo proximidad física ni se realizaron acciones por parte de los acusados de manera directa para sustraer algunas de las especies de las víctimas, en particular el teléfono celular que portaba la señora Zambrano en su mano o el automóvil estacionado en el lugar que era de propiedad de Zambrano y Zepeda. Lo anterior, debido a que nunca siquiera se acercaron mayormente a ella. La distancia fue entre dos metros lo que refiere Zambrano y entre dos a cuatro metros que fue lo que señaló Zepeda en su declaración. Esto es de suma importancia, pero no se despeja en el desarrollo de los fundamentos de condena. Sostiene que estos hechos ocurren en plena vía pública en horas de la madrugada en una calle donde se encontraban por un lado una pareja y por el otro lado de la vereda tres personas, dos de ellas supuestamente armadas con elementos cortopunzantes, calle abierta, con posibilidades de tomar cualquiera de las direcciones posibles para salir de ahí. Además, no solo estaban las víctimas afuera de un automóvil de su propiedad, sino que al menos una de ellas sostenía un teléfono celular en la mano. Es decir, hubo posibilidad de abordarlos y sustraerles especies dadas las condiciones del lugar, por la superioridad numérica y de elementos para acometerlos, pero no lo hicieron. El hecho de ver luces como balizas sin saber, si las luces que se divisan en la vuelta de la esquina corresponden o no a un furgón policial, estos se van del lugar, tanto es así que se encuentran en la esquina siguiente con Carabineros. No es efectivo que Carabineros los hubiese enco

Fallo

se resuelven ni se explican por qué no fueron consideradas en el fallo. Lo anterior debido a que, como se señaló más arriba, el considerando destinado al efecto se limita a resumir lo relatado por los testigos. Segundo: Agrega que por otra parte, planteó el desistimiento de una eventual acción que pudiese ser calificada de tentativa ya que no existían los requisitos para una etapa de frustración. El desistimiento aquí habría operado por acción voluntaria de los acusados quienes deciden seguir de largo sin poder saber de manera real y fehaciente que los que se acercan a la esquina son Carabineros o Bomberos o Ambulancia o cualquier otro tipo de vehículo que pudiera portar luces en su techo. Nada de eso se analiza en la sentencia y es parte de lo que plantea la defensa en juicio. Al hacerse cargo de esta postura de la defensa, el tribunal debió realizar el análisis del por qué decidió considerar frustrada la acción y no tentada, por ejemplo, cuestión que no ocurre. Solo habla y da por sentadas los “actos o acciones intimidatorias “realizadas por los acusados, pero de ninguna manera se hace cargo en primer lugar, del cambio de grado de desarrollo al propuesto por la fiscalía en su libelo acusatorio ya que esta consideraba al delito en grado de consumado, y en segundo lugar tampoco la diferencia entre tentativa y frustración ya que era un punto alegado por esta parte. Es solo una prevención realizada por la minoría del tribunal que considera que el grado de desarrollo es de tent

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en esta causa, RUC 2301079834-5, Rit. N° 88-2024, doña Marianela Pizarro Astudillo, Defensora Penal Pública de Viña del Mar, por el condenado Exequiel Santos González deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por Tribunal Oral en lo Penal de

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